REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153°
EXP. nº 7.186
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Construcciones, Inversiones, Mantenimientos y Canalizaciones C.A. (CIMYCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el nº 2, Tomo A-8.
Apoderados judiciales: Abgs. Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.549 y V-14.806.641; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, casa nº 5-58, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Carlos Enrique Castillo Villarreal, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.588.129, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “El Vergel”, vía “La Musuy”, casa sin número, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Corina Lucía Pérez Guerra, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES, MANTENIMIENTOS Y CANALIZACIONES C.A. (CIMYCA), asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra el ciudadano Carlos Enrique Castillo Villarreal, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (fs. 30-31).
Obra a los folios 33-35, Poder Especial, otorgado por la ciudadana Corina Lucía Pérez Guerra, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES, MANTENIMIENTOS Y CANALIZACIONES C.A. (CIMYCA), a la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza.
Cursa a los folios 47-51, sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en lo siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana Corina Lucia Pérez de Dávila, asistida por la abogada Haydee Dávila Balza. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. (…)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (Vto fs. 52 y 53), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto observó que la parte actora no hizo uso del derecho que le otorgaba el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó enviar la causa al Juzgado (distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con oficio nº 909-2001.
En fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 54), correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 55), la jueza del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, dándole entrada bajo el nº 7.303, en el libro respectivo.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (fs. 57-59), Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó librar EXHORTO al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Consta al folio 60, Poder Apud-Acta, otorgado por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES, MANTENIMIENTOS Y CANALIZACIONES C.A. (CIMYCA), al abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve.
Se desprende del folio 63, acta suscrita por la abogada María Elcira Marín Osorio, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, alegando enemistad manifiesta con la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, co-apoderada actora, fundamentado su inhibición en la causal prevista en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (fs. 66-68), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó enviar la causa al Juzgado (distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo de la misma; y copias fotostáticas certificadas al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas a la inhibición propuesta, siendo enviadas con oficios números 980 y 981.
En fecha 16 de diciembre de 2011 (f. 70), correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012 (f. 71), la jueza titular de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, dándole entrada bajo el nº 7.186, en el libro respectivo, ordenando la notificación de las partes.
Obra a los folios 72-77, resultas del EXHORTO que le fuera librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, observándose de las mismas, que al folio 74, cursa diligencia estampada por el Alguacil de dicho juzgado, en la informó que en fecha 14/11/2011, practicó la citación del ciudadano Carlos Enrique Castillo Villarreal.
Figura al folio 79, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Haydee María Dávila Balza), mediante la cual se dio por notificada en la causa.
Cursa al folio 80, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 06 de marzo de 2012, practicó la notificación del demandado.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry Automatic; Año: 2005; Color: Beige; Placa: LAR02V; Serial del Motor: 2AZ1829409; Serial de Carrocería: JTDBE38K853025137; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos Nº JTDBE38K853025137-1-1.
En fecha 13 de Marzo de 2011, a eso de las 04:50 horas de la madrugada transitaba en dicho vehículo el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.834.712, de este domicilio y hábil, quien porta Licencia de Conducir de tercer grado, por la Avenida 5 de esta ciudad a la altura de la esquina de la calle 24, respetando las leyes y reglamentos del tránsito, es decir, a velocidad moderada, cuando intempestivamente un vehículo pesado, Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: A05VA5G; Año: 2009; Color: Gris; Tipo: Plataforma; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF375198A32249; conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.129, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, hábil, que se desplazaba por la mencionada calle 24 a exceso de velocidad y sin respetar el pare reglamentario que existe en dicha intersección de vías, impacto al vehículo propiedad de mi representada por su costado lateral izquierdo, a la altura de las puertas, arrastrándolo hasta un poste de luz donde impacto por su parte lateral derecha, ocasionándole los siguientes daños y abolladuras: en las puertas del lado izquierdo y sus mecanismos internos, pilar central izquierdo, estribo izquierdo, cepillo de la puerta delantera, manecilla de la puerta delantera, vidrio de la puerta delantera y su tapizado, butaca izquierda con su airbag, tablero, guarda fango trasero izquierdo, guarda fango delantero izquierdo, lámpara lateral delantera, dos platinas izquierdas, vidrios parabrisas, espejo retrovisor interno, estribo derecho, puerta trasera derecha y sus mecanismos internos, tapizado de puerta trasera derecha, cepillo de la puerta trasera derecha, una platina, vidrio de la puerta trasera derecha, techo, tapizado del techo, pilar central derecho, guarda fango trasero derecho, área derecha del tren trasero, sistema de frenos trasero derecho, el caucho trasero derecho y su ring, piso interior del área derecha, compacto torcido en el área central, sin conocerse hasta la fecha que daños mecánicos haya podido sufrir.
Del referido siniestro conoció la Unidad Estatal de Trasporte Terrestre No. 62, dependiente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad de Mérida, organismo que levanto el expediente administrativo Nro. DIVI-UE62-11-315, en el que constan las actuaciones del organismo policial, el croquis levantado, versión de los conductores, las condiciones de seguridad de ambos vehículos y el avaluó realizado por el perito avaluador NERIO A. CARRASQUERO, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, quien estimo los daños sufridos en un monto aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), haciendo la salvedad que pudiera existir daños ocultos en la revisión efectuada, que por supuesto no fueron objeto del avaluó. Se acompaña marcada “A” en 13 folios, copia certificada del expediente administrativo.
El referido vehículo es utilizado con fines de trabajo por los directivos de la empresa que represento para las múltiples diligencias relacionadas con su objeto social, tales como: tramites bancarios, contrataciones, movilización a otras ciudades del país donde la empresa tiene compromisos mercantiles y laborales, y en general para movilizarnos donde quiera que se requiera nuestra presencia, por lo que desde el día del accidente todas las gestiones que requieren nuestra movilización hemos debido hacerlas contratando taxis o vehículos de propiedad privada, a cambio de una remuneración.
Anexo original del Certificado de Registro del Vehículo propiedad de mi representada, marcado “B” cuya devolución solicito una vez se certifique copia de él en autos.
LA ACCION
Ocurrida la colisión, el conductor del vehículo causante de ella, ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, antes identificado, admitió haber sido el causante del accidente, pero hasta la fecha, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, salvo un pago realizado por la empresa aseguradora Seguros Carabobo, quien cancelo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en razón de la póliza contratada por el referido ciudadano, pero no ha sido posible que responda por la diferencia del costo de reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi representada.
En razón de lo anterior es por lo que en nombre de la Sociedad Mercantil que represento CONSTRUCCIONES, INVERSIONES, MANTENIMIENTOS Y CANALIZACIONES C.A. (CIMYCA), ya identificada, ocurro a su competente oficio para demandar como en efecto formalmente lo hago al pre identificado CARLOS ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, por la vía especial del Tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y por los tramites del Juicio Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La Cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de la diferencia no cancelada por el demandado por los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi representada.
SEGUNDO: La cantidad DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00) por concepto de la cancelación de transporte para la movilización de los directivos de la empresa como consecuencia de la colisión, estimados éstos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, desde el día 14 de Marzo del presente año, día siguiente al siniestro, hasta la presente fecha, calculados de lunes a sábado por ser días laborables, hasta la presente fecha, más los que por el mismo concepto se causen hasta la fecha definitiva de la reparación del vehículo.
TERCERO: Las costas y costos del presente Juicio.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.700,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.812 U.T.).
Señalo como dirección procesal: Calle 15 Piñango entre avenidas 5 y 6, casa No. 5-58, de esta ciudad de Mérida.
A los fines de la citación del demandado señalo como su dirección la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, Sector El Vergel, Vía la Musuy, casa sin número.
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Para garantizar las resultas del Juicio pido al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad por la que fue estimada la demanda, más costas prudencialmente calculadas por el Honorable Tribunal, a cuyos efectos solicito se fije el monto de la garantía que deba prestar.
MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
PRIMERO DOCUMENTALES:
A.- Copia Certificada del expediente administrativo levantado por las Autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, anexo a este escrito con la letra “A”.
B.- Promuevo en 05 folios los recibos de lo que ha debido pagar mi representada por el alquiler de vehículos particulares, desde la fecha del accidente hasta el día de hoy, en razón de la imposibilidad de utilizarlo por no haberse podido reparar.
SEGUNDO TESTIMONIALES:
A.- Promuevo el testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO PARAMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.902, de este domicilio y hábil, para que ratifique el contenido de los documentos privados promovidos anteriormente en el literal “B”.
B.- Promuevo el testimonio de las ciudadanas, ESTEFANIA SUESCUN RAMIREZ, GLORIA COROMOTO RANGEL y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en estas ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, quienes en la oportunidad legal declararan sobre el interrogatorio que de viva voz se les formule, previo juramento de ley.
La pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas es demostrar la ocurrencia del accidente, es decir, las condiciones de modo, lugar y tiempo, que el mismo ocurrió por razones imputables al demandado, el monto de la reparación del vehículo propiedad de mi representada; y los gastos que hasta ahora a asumido la empresa por estar privada del vehículo.
SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, especialmente que:
(…) En fecha 13 de Marzo de 2011, a eso de las 04:50 horas de la madrugada transitaba en dicho vehículo el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.834.712, de este domicilio y hábil, quien porta Licencia de Conducir de tercer grado, por la Avenida 5 de esta ciudad a la altura de la esquina de la calle 24, respetando las leyes y reglamentos del tránsito, es decir, a velocidad moderada, cuando intempestivamente un vehículo pesado, Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: A05VA5G; Año: 2009; Color: Gris; Tipo: Plataforma; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF375198A32249; conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.129, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, hábil, que se desplazaba por la mencionada calle 24 a exceso de velocidad y sin respetar el pare reglamentario que existe en dicha intersección de vías, impacto al vehículo propiedad de mi representada por su costado lateral izquierdo, a la altura de las puertas, arrastrándolo hasta un poste de luz donde impacto por su parte lateral derecha, ocasionándole los siguientes daños y abolladuras: en las puertas del lado izquierdo y sus mecanismos internos, pilar central izquierdo, estribo izquierdo, cepillo de la puerta delantera, manecilla de la puerta delantera, vidrio de la puerta delantera y su tapizado, butaca izquierda con su airbag, tablero, guarda fango trasero izquierdo, guarda fango delantero izquierdo, lámpara lateral delantera, dos platinas izquierdas, vidrios parabrisas, espejo retrovisor interno, estribo derecho, puerta trasera derecha y sus mecanismos internos, tapizado de puerta trasera derecha, cepillo de la puerta trasera derecha, una platina, vidrio de la puerta trasera derecha, techo, tapizado del techo, pilar central derecho, guarda fango trasero derecho, área derecha del tren trasero, sistema de frenos trasero derecho, el caucho trasero derecho y su ring, piso interior del área derecha, compacto torcido en el área central, sin conocerse hasta la fecha que daños mecánicos haya podido sufrir.
Del referido siniestro conoció la Unidad Estatal de Trasporte Terrestre No. 62, dependiente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad de Mérida, organismo que levanto el expediente administrativo Nro. DIVI-UE62-11-315, en el que constan las actuaciones del organismo policial, el croquis levantado, versión de los conductores, las condiciones de seguridad de ambos vehículos y el avaluó realizado por el perito avaluador NERIO A. CARRASQUERO, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, quien estimo los daños sufridos en un monto aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), haciendo la salvedad que pudiera existir daños ocultos en la revisión efectuada, que por supuesto no fueron objeto del avaluó. (…)
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta a todas luces procedente, y por consiguiente, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, como así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana Corina Lucía Pérez Guerra, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES, MANTENIMIENTOS Y CANALIZACIONES C.A. (CIMYCA), asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra el ciudadano Carlos Enrique Castillo Villarreal. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al demandado (Carlos Enrique Castillo Villarreal), al pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de la diferencia no cancelada por el demandado, en virtud de los daños ocasionados al vehículo marca: Toyota; modelo: Camry Automatic; año: 2005; Color: Beige; placa: LAR02V; serial del motor: 2AZ1829409; serial de carrocería: JTDBE38K853025137; tipo: Sedan; uso: Particular; el cual le pertenece a la actora, según Certificado de Registro de Vehículos Nº JTDBE38K853025137-1-1. Así se decide.
TERCERO: La cantidad DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00) por concepto de la cancelación de transporte para la movilización de los directivos de la empresa como consecuencia de la colisión, estimados éstos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, desde el día 14 de marzo de 2011, hasta la el 28 de julio de 2011, calculados de lunes a sábado por ser días laborables, más los que por el mismo concepto se causen hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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