REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 6.757
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Manuel Eulises Ramírez Zerpa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.231, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.026.603 y V-12.352.239, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 8.197 y 76.286, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Xiomara Del Carmen Fernández Peña y Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-11.467.499 y V-6.964.940, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas: Thabata Josefina Quiroz D'Jesus, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.109.632, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 70.281, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “El Paseo”, Quinta “Diana”, entre avenidas “Martínez” y “Rooselvelt”, urbanización “Los Rosales”, Caracas, distrito Capital.
Abogado asistente de la co-demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña: Gerardo Asdrubal Albarrán Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.933, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 48.078, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización “La Hacienda”, Zumba, calle 4-D, n° 3-10, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito (lucro cesante y daño emergente).
Causa: Incidencia (Art. 607 CPC).
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente incidencia en razón de los escritos presentados por los demandados de autos, ciudadanos Xiomara Del Carmen Fernández Peña y Sonny Arístides Rangel Rivas.
En fecha 17 de noviembre de 2011 (fs. 143-148), la co-demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña, asistida del abogado Gerardo Asdrubal Albarrán Altuve, presentó escrito mediante el cual expuso:
En fecha 12 de julio de 2.010, el ciudadano, MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, (ambos suficientemente identificados en autos), interpuso una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DANOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2.009; omissis
Así mismo sostiene el actor:
“Debo aclararle al ciudadano Juez, que en varias oportunidades he insistido a la conductora de dicho vehículo, XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, de que me cancelen los daños y perjuicios que con su conducta me ha causado como consecuencia del narrado accidente, pero sin embargo ha hecho caso omiso a ese pedimento.
Indicando además como dirección de la demandada:
Dirección de la demandada: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, Urbanización La Hacienda, Zumba, calle 4B, casa N° 30010, Ejido Estado Mérida. La demanda como tai fue admitida por este tribunal en fecha 12 de julio de 2.010, y se ordena emplazar a los demandados XIOMARA DEL CARMEN FERNADEZ PEÑA Y SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.467.499 y V.-6.964.940, la primera domiciliada en Ejido, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda., todo en razón que la actora señaló en su libelo de demanda los domicilios antes señalados de los demandados, es decir la ciudad de Ejido en cuanto a la codemandada XlOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PENA y la ciudad de Mérida como domicilio de quien suscribe.”
Ahora bien, ciudadana Juez, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, el actor asistido del mismo abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, señala:
1- Señalo como dirección para que sea citado el demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, la siguiente: Avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, Local 1, Mérida Security Car's. 2- Hago constar que ya le hice entrega al Alguacil de este Tribunal del dinero suficiente para cubrir los gastos de la copia de la compulsa para citación del demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y para su traslado a practicarla en la dirección antes indicada.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante por el suscrita expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de septiembre de dos mil diez, comparece por ante este Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el ciudadano FRANK CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de alguacil titular del mismo, quien expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación dirigida al ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, a quien busque en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces en la avenida 16 de septiembre, edificio Costa Rica, Local 01, Mérida Security Car`s, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y no fue posible localizarlo, por tal motivo se devuelve sin firmar la boleta con sus recaudos. Es Todo", Terminó, se leyó y conformes firman. El Secretario Abg. Jesús Alberto Monsalve. El Alguacil T.S.U. Frank C. Sánchez.
Al folio 85, obra la constancia suscrita por el Secretario Titular de este Tribunal donde expone: SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: que el día 28 de enero de 2.011, a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde se trasladó hasta la avenida 16 de septiembre, edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car's, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en donde fijó cartel de citación del demandado de autos, pero el encargado de la mencionada empresa le informó que el ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, desde hace tiempo dejo de trabajar en la mencionada empresa. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil once. El Secretario, Abg. Jesús Alberto Monsalve. (Negrillas y subrayado nuestro)
En fecha 11 de marzo de 2.01 1, obra el auto de este Tribunal que establece:
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en nombre y representación del ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se designa como Defensor Judicial a la Abogado FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING .
En fecha 24 de marzo de 2.011, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación (firmada) librada a la defensora Ad-litem, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, designada por este Tribunal para defender mis derechos como codemandado, quien acepto el cargo y fue juramentada previo tramites legales .
En fecha, 27 de mayo de 2.011, la citada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de defensora ADLITEM del suscrito, consigno escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los términos que consideró procedentes en derecho.
Cabe observar que mi persona en condición de co-demandada, no he estado presente en ninguna actuación realizada en este Tribunal, en razón de que a pesar de haber sido citada legal y legítimamente, observe vicios en la citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, lo que genera violación a los principios de derecho a la defensa, debido proceso y tutela jurídica efectiva, no convalidables por las partes y que solo son subsanables a través de la reposición de la causa conforme a lo establecido en el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de la nulidad que adolece dicho acto procesal.
El día 8 de junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la participación del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, parte actora, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, como defensora judicial (Ad-Litem) y la Juez de este tribunal, fijando los lapsos correspondientes de los términos de la controversia y el lapso para la promoción de las pruebas.
Ciudadana Juez, quiero llamar su atención en el sentido de analizar con mucho detenimiento las actuaciones, alegatos y peticiones de la parte actora en razón que los mismos en procura de obtener una decisión favorable incurrió en una serie de irregularidades que se alejan de la realidad de los hechos, y que a la vez violan el principio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, situación esta que se pone de manifiesto al señalar como domicilio o residencia del ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, una dirección de una empresa donde el laboro hace muchos años, todo lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas por el alguacil (folio 38), del Secretario (folio 85), de la Defensora Judicial (AD-LITEM) en la parte inicial del escrito de contestación a la demanda (folio 97) de ese codemandado, específicamente a los renglones del 12 al 25, pues a todas luces se evidencia, que existe un fraude en la citación pues en realidad su domicilio y dirección de residencia es el siguiente: URBANIZACIÓN LOS ROSALES, AVENIDA EL PASEO ENTRE AVENIDAS QUINTA DIANA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, situación verdadera ésta que la corrobora la constancia de residencia expedida en fecha 01 DE AGOSTO DE 2.011, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que acompaño y marco con la letra "A", la Constancia impresa de la pagina WEB del Consejo Nacional Electoral, donde refleja que el centro de votación del codemandado SONNY ARISTIDES RANQEL RIVAS, es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde tiene fijado su domicilio de manera legal y materialmente cierta en acatamiento de lo establecido en el articulo 27 y 29 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo éste su verdadero y real domicilio y residencia; y no el indicado de manera maliciosa y fraudulenta por la parte actora en procura de sus beneficios, lo cual es totalmente contrario a la lealtad que se merecen las partes en el proceso y que con el mayor respeto que merece tanto el actor como su abogado asistente LUIS MARTÍNEZ MARCANO, dado que al mencionado abogado lo conozco desde hace muchos años y tengo de él mejor respeto y consideración, sin embargo dando el beneficio de la duda, la entiendo como una información errónea posiblemente aportada por su cliente, de quien si se y tengo conocimiento personal que sabe y le consta la dirección y domicilio del codemandado de autos tantas veces mencionado.
Ciudadana jueza, las circunstancias antes señaladas como usted muy sabiamente lo entenderá sucedieron a raíz del señalamiento erróneo del domicilio y/o residencia de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, lo cual es contrario a derecho, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva; pues no permitió que yo XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, como conductora demandada, ni a SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS propietario codemandado, hacer acto de presencia en todos y cada uno de los actos procesales como fueron la contestación a la demanda, asistir a la audiencia preliminar, ni a promover las pruebas y que para subsanar tal situación es procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando a los demandados a dar contestación a la misma conforme a derecho y establecer además el termino de distancia según el domicilio de los demandados, esto es Ejido Estado Mérida y Caracas Distrito Capital, pues dicho error no es imputable a los demandados, ni al Tribunal, por lo tanto es procedente la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, con todo respeto me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 28 DE Noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, tomando en cuenta que el error o fraude de la citación da lugar a la reposición de la causa aquí solicitada, por ser norma de orden publico y oficiosa del juez, dado la importancia de la citación en todo el juicio y así muy respetuosamente lo solicito, debiéndose declarar nulos e írritos todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda (inclusive), por haber incurrido la parte actora en error y/o fraude en la citación, al señalar un domicilio inexistente como lo es el del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, pues entendiendo, conociendo y sabiendo la seriedad, responsabilidad y lealtad tanto a las partes, como al debido proceso, por parte de la ciudadana Juez, no tengo duda que esta sabrá analizar y resolver con la equidad y justicia lo solicitado toda vez que mi actuación no lleva actos de mala fe, ni intenciones de entrabar o entorpecer el juicio y solo se pretende que la justicia sea aplicada conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento a los elementos probatorios aportados sobre el verdadero domicilio y residencia del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, y a las normas jurídicas invocada; así como al hecho cierto de la existencia de un fraude en la citación, pido del tribunal muy respetuosamente, declare:
PRIMERO: El fraude en la citación aquí alegado y la nulidad absoluta de la citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y por ende, la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes ejecutados con posterioridad a la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenado conferir a los demandados los términos de distancia correspondientes de acuerdo a su domicilios cierto, reales y veraces y practicadas los mismos en los términos de ley procurando y evitando un nuevo fraude en las mismas.
En fecha 30 de noviembre de 2011 (fs. 163-170), la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesus, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, presentó escrito en los siguientes términos:
Sin que mi presencia en representación de mi mandante, o que esta actuación de mi representado se pueda tener como convalidación del ilícito y fraudulento actuar del demandado, para obtener un acto presuntamente revestido de legalidad o legitimidad en cuanto a la formalidad esencial de la citación en el proceso, o que la actuación se tenga como un acto de convalidación de su citación y de los actos viciados de nulidad absoluta solo subsanables a través de la reposición de la causa, como medio idóneo para mantener el equilibrio procesal, y en resguardo de los principios de igualdad de las partes, debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela jurídica efectiva, paso de seguidas a hacer la siguiente exposición:
Consta de las actas procesales del asunto de marras, que el día 12 de julio de 2.010 el ciudadano, MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, (ambos suficientemente identificados en autos), interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2.009; dicho actor en su escrito de demanda delata: una serie de alegatos que aparecen en las actas procesales y que el tribunal los da por reproducidos.
Asi mismo sostiene el accionante en la litios:
“Debo aclararle al ciudadano Juez, que en varias oportunidades he insistido a la conductora de dicho vehículo, XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, de que me cancelen los daños y perjuicios que con su conducta me ha causado como consecuencia del narrado accidente, pero sin embargo ha hecho caso omiso a ese pedimento; indicando además como dirección de la demandada: Dirección de la demandada: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, Urbanización La Hacienda , Zumba, calle 4B, casa N° 30010, Ejido Estado Mérida.”
La demanda como tal fue admitida por este tribunal en fecha 12 de julio de 2.010, y se ordena emplazar a los demandados XIOMARA DEL CARMEN FERNADEZ PEÑA y a mi patrocinado ciudadano, SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.499 y V-6.964.940, la primera domiciliada en Ejido, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda, todo en razón que la actora señaló en su libelo de demanda los domicilios antes señalados de los demandados, es decir la ciudad de Ejido en cuanto a la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PENA y la ciudad de Mérida como domicilio de quien represento.
Ahora bien, ciudadana Juez, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, el actor asistido del mismo abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, manifiesta al Tribunal lo siguiente:
• “Señalo como dirección para que sea citado el demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, la siguiente: Avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, Local 1; Mérida Security Car´s.
• Hago constar que ya le hice entrega al Alguacil de este Tribunal del dinero suficiente para cubrir los gastos de la copia de la compulsa para citación del demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y para su traslado a practicarla en la dirección antes indicada.
Con fecha 29 de septiembre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia por él suscrita informa al tribunal lo relacionado con la citacion.
Al folio 85, obra la constancia suscrita por el Secretario Titular de este Tribunal donde expone: SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: “Que el día 28 de enero de 2011, a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde se trasladó hasta la avenida 16 de septiembre, edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car's, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en donde fijó cartel de citación del demandado de autos, pero el encargado de la mencionada empresa le informó que el ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, desde hace tiempo dejo de trabajar en la mencionada empresa. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil once”. El Secretario, Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En fecha 11 de marzo de 2.011, obra el auto de este Tribunal que establece: “Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en nombre y representación del ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se designa como Defensor Judicial a Ja Abogado FABIOLA ANDRETNA CESTARI EWING.
En fecha 24 de marzo de 2.011, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación (firmada) librada a la defensora Ad-litem, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
En fecha 27 de mayo de 2.031, la citada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de defensora ADLITEM de mi representado, consigno escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los términos que consideró procedentes en derecho; cabe observar que la co-demandada ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA no ha estado presente en ninguna actuación realizada en este Tribunal.
El día 8 de junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la participación del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO parte actora, la abogada FABIOLA ANDRETNA CESTARI EWING, como defensora judicial (Ad-Litem) y la Juez de este Tribunal, fijando los lapsos correspondientes de los términos de la controversia y el lapso para la promoción de las pruebas.
Ciudadana Juez, es imperioso y absolutamente necesario que usted como directora del proceso y jurisdicente in cusam, debe analizar con mucha suspicacia, con el rigor de ley y como garante en el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, las actuaciones alefatos y peticiones de la parte actora en razón que los mismos violan, menoscaban y quebrantan normas de eminente orden publico no relajables por la voluntad de las partes, ya que el actor simplemente en procura una decisión favorable incurrió en una serie de irregularidades que se alejan de la realidad de los hechos; y que a la vez violan el principio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, situación esta que se pone de manifiesto al señalar como domicilio de mi mandante ó su residencia la dirección de una empresa donde él laboró hace mas de diez (10) años, como así es la realidad y me indico, y que desde ese entonces mi poderdante vive, tiene su domicilio, residencia y asiento de sus negocios e intereses el la ciudad de Caracas Distritito Capital,
Esta situación irregular y fraudulenta del actor de dar una información falseada del domicilio de mi representado, se evidencia de las actuaciones realizadas por el alguacil (folio 38), del Secretario (folio 85), de la Defensora Judicial (AD-LITEM) en la parte inicial del escrito de contestación a la demanda (folio 97), renglones del 12 al 25, pues a todas luces se evidencia, que existe un fraude en la citación, pues en realidad el domicilio y dirección de habitación de mi mandante ciudadano SONNY ARÍSTIDES RANGEL RIVAS, es: AVENIDA EL PASEO ENTRE AVENIDAS QUINTA DIANA DE LA URBANIZACIÓN LOS ROSALES, DE LA PARROQUIA SAN PEDRO MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, situación verdadera ésta que la corrobora la constancia de residencia reposa agregada a las actas del expediente traídas por la codemandada ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNADEZ, que acompaño a su escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.011, marcado con la letra "A"; el instrumento poder que acompaño en este acto al presente escrito; la Constancia impresa de la pagina WEB del Consejo Nacional Electoral, donde refleja su centro de votación, ya que es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde tiene mi mandante su domicilio y residencia, demostrando, probando y comprobando de manera fehaciente y real, con lo cual se desvirtúa lo indicado de manera fraudulenta por la parte actora en procura de sus beneficios, lo cual es totalmente contrario a la lealtad que se merecen las partes en el proceso …….omissis
Me permito llamar la atención de la ciudadana Jueza, dado que las circunstancias antes señaladas como usted, debido a su experiencia por la trayectoria judicial y preparación profesional e intelectual, muy acertadamente entenderá sucedieron a raíz del señalamiento erróneo del domicilio y/o residencia del ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, lo cual es contrario a derecho, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, pues no le permitió a la parte demandada como litis consortes pasivos de la relación procesal, hacer acto de presencia en todos y cada uno de los actos procesales que viciados de nulidad en razón del fraude procesal de la citación de mi mandante, fueron llevados a cabo: tales actos de contestación a la demanda, audiencia preliminar, promoción de las pruebas deben ser declarados Írritos y en consecuencia nulos y que para subsanar tal situación es procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando a los demandados a dar contestación a la misma conforme a derecho y establecer además el termino de distancia según el domicilio de los demandados, esto es Ejido Estado Mérida y Caracas Distrito Capital, pues dicho error no es imputable a los demandados, ni al Tribunal, por lo tanto es procedente la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, ha señalado la doctrina jurisprudencial a través del criterio sostenido, reiterado, pacifico de las inconmensurables sentencias de los Tribunales de instancia, de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y de las de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, que son de obligatorio acatamiento por todas las salas y tribunales ordinarios de la República, que el error o fraude de la citación da lugar a la reposición de la causa aquí solicitada por ser la misma de estricto orden publico, dado la importancia de la citación en todo el juicio y así muy respetuosamente lo solicito, debiéndose declarar nulos e írritos todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda (inclusive) donde se omitió la concesión del término de la distancia correspondiente a cada demandado, debido a la errónea información aportada por la parte actora, quien con esa conducta incurrió en error y/o fraude en la citación, al señalar un domicilio inexistente como lo es el de mí mandante, pues entendiendo, conociendo y sabiendo la seriedad, responsabilidad y lealtad tanto a las partes, como al debido proceso por parte de la ciudadana Juez, no tengo duda que esta sabrá analizar y resolver con la equidad y justicia lo solicitado toda vez que esta actuación no lleva actos de mala fe, ni intenciones de retardar o en búsqueda reposiciones inútiles en el juicio; ya que solo se pretende que la justicia sea aplicada conforme a derecho y en respeto a los principios fundamentales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela jurídica efectiva.
Por lo expuesto; y en razón de los elementos probatorios de convicción traídos a los autos, que evidencian la existencia del vicio de error y/o fraude en la citación de mi representado conforme a las normas jurídicas en que se fundamenta tal actuación ilícita de la parte actora, es por lo que muy respetuosamente pido de la ciudadana Jueza, declare la nulidad de la citación y ordene reponer la causa, al estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (fs. 196-199 – Pieza I), este juzgado ordenó la notificación de la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que alegara las defensas que a bien tuviera en derecho. Seguidamente se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de enero de 2012 (f. 200 – Pieza I), el apoderado actor se dio por notificado.
En fecha 23 de enero de 2012 (fs. 202-211 – Pieza I), el apoderado actor presentó escrito de contestación, referente a los alegatos hechos a la solicitud de reposición alegado por la parte demandada, mediante el cual expuso:
La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, parte codemandada plenamente identificada en autos, asistida por el abogado GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.078, cédula de identidad número V-8.000.933, solicitó mediante escrito presentado por ante este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“Primero: El fraude en la citación aquí alegado y la nulidad absoluta de la citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y por ende, la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes ejecutados con posterioridad a la misma.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, ordenado conferir a los demandados los términos de distancia correspondientes de acuerdo a su domicilio cierto, reales y veraces y practicadas las mismas en los términos de ley procurando y evitando un nuevo fraude en las mismas.”
A ese escrito anexó marcada “A”, constancia de residencia número 0033, expedida por la Registradora Civil Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 01 de agosto de 2011, e igualmente consignó marcada “B”, la consulta de datos del Registro Electoral, bajada por Internet con fecha 14 de junio de 2011, registro electoral correspondiente al 28 de febrero de 2011.
Riela al los folios 160 al 162 , escrito consignado por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO,actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MANUEL EULISES RAMIREZ ZERPA,
La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito por ante este Tribunal mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, bajo el pretexto de que el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, tenía como domicilio electoral la ciudad de Caracas. En ese escrito ella reconoce de manera expresa de que fue citada legalmente para este proceso.
Pero resulta ser, de que ella XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, no tiene cualidad para solicitar la referida reposición, ya que esa cualidad, en todo caso correspondería al codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS. Pero en todo caso, en el supuesto negado de que éste último hubiese tenido su domicilio en un lugar distinto al de Mérida, ello en nada afectaba ni afecta la posibilidad de que la solicitante de la reposición se defendiese y hubiese dado contestación a la demanda oportunamente, ya que ella fue citada legalmente para este proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (subrayado nuestro)
No existe duda alguna, que el auto de admisión de la demanda en donde se ordenó la citación u orden de comparecencia de la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que a tenor de lo previsto en la referida norma, no es procedente su nulidad ni consecuencialmente la reposición de la causa y así pido al tribunal sea declarado.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 101 y 103, al comentar el artículo 206, nos enseña:
“3. Principio finalista. El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.
“Pero a la luz de este artículo 206 in fine, la presunción se convierte, en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho”.
En cuanto al codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, no se logró su citación personal, no obstante su citación por carteles, por lo que el tribunal le acordó nombrar una defensora judicial con quien se entendió su citación. De autos consta que esa defensora judicial fue diligente y agotó todas las vías para ponerse en comunicación con su defendido, pero no lo logró. En efecto, publicó un aviso por el periódico como así consta de autos y ha defendido a dicho demandado de manera intensa, asistiendo a todos los actos celebrados hasta ahora, oponiendo las defensas que ha creído convenientes y procedentes.
Pues bien, la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, no es la persona indicada para solicitar la reposición de la causa por supuestos vicios en la citación del demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y así pido sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Esta norma nos indica de manera transparente, de que si una demanda es admitida es porque el juez previo el estudio y análisis correspondiente considera que esa demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que cualquier otro vicio o error que ocurra posteriormente no es motivo para anular ese auto de admisión.
A continuación transcribo parte de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el juicio contenido en el expediente Nº 2008-000467, de la cual anexo fotocopia:
“Aún más, este Máximo Tribunal no puede dejar pasar por alto las innumerables reposiciones de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, pues, resulta oportuno recordarles, al tribunal a quo y al tribunal de segundo grado, el deber de ejercer sus funciones inherentes a su cargo, evitando en lo posible cometer errores que ocasionen un retardo o incumplimiento de los lapsos y términos en los procedimientos, que lesionen intereses de los particulares y conlleve la violación de derechos y garantías fundamentales.
A tal efecto, esa Sala indica, a los jueces intervinientes que el auto de admisión de la demanda es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por cuanto, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por tanto, si se produce un error, en la citación de la parte demandada, el juez deberá corregir y subsanar dicha falta, ordenando nuevamente la citación o intimación, pues, el desacierto de reponer la causa al estado de admisión, crea al justiciable una incertidumbre e inestabilidad jurídica y afecta el carácter imperativo de las actuaciones judiciales que deben realizarse expeditamente y dentro de los plazos establecidos en la norma.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición mal decretada”.
Pues bien, no existe duda de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la reposición solicitada resulta improcedente y así pido al tribunal sea declarada.
A todo evento, de manera expresa, impugno los documentos presentados por la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, junto con su escrito de solicitud de reposición y con los cuales pretende probar que el domicilio del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, lo es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que para su validez y apreciación por la juzgadora debe cumplirse con ciertas exigencias, tales como las previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario resultaría una prueba irregularmente llevada a los autos y que por ello carece de esa validez.
Pero en todo caso, si leemos la constancia producida por la solicitante de la reposición, nos percatamos de que la supuesta funcionaria hace constar lo que supuestamente le manifiesta el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, en relación al lugar en donde vive, no constándole a la funcionaria la veracidad de esa manifestación.
Ciudadana Juez, si observamos todos los trámites y diligencias que practicó el Alguacil para la citación de la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, podemos deducir que la solicitud de reposición hecha por ella, se trata de una táctica dilatoria para alargar más aún este proceso.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, solicito sea declarada improcedente la solicitud de reposición hecha por la parte codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA.
En ese escrito presentado por la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, ella indica y destaca de manera expresa:
1. Que mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, señalé como dirección para ser citado el demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car’s.
2. Que el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, expuso que devolvía la boleta de citación dirigida al ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, sin firmar por cuanto lo había solicitado en tres oportunidades en la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car’s, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y no había sido posible localizarlo.
3. Que constaba del expediente que el Secretario del Tribunal el día 28 de enero de 2011, se había trasladado hasta la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car’s, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, en donde fijó el cartel de citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y que el encargado de la mencionada empresa le informó que ese ciudadano desde hace tiempo dejó de trabajar en esa empresa.
4. Que se designó como defensora judicial de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
5. Que la nombrada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, aceptó dicho cargo y que fue juramentada previo trámites legales por la ciudadana Jueza el 28 de marzo de 2011 y que fue emplazada (citada) el día 28 de marzo de 2011. Que el 27 de mayo de 2011, la citada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó escrito de contestación a la demanda.
6. Que no obstante haber sido citada legal y legítimamente, no estuvo presente en ninguna actuación realizada en el Tribunal dado que había observado vicios en la citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS.
7. Que el día 08 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en este juicio con mi participación y la participación de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
8. Que se señala como domicilio o residencia del demandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, una dirección de una empresa donde él laboró hace muchos años.
Luego, el día 30 de noviembre de 2011, la abogada THABATA QUIROZ D’JESUS, actuando en nombre y representación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, presentó escrito mediante el cual también solicitaba la reposición de la causa, en los términos que a continuación transcribo:
“Por lo expuesto; y en razón de los elementos probatorios de convicción traídos a los autos, que evidencian la existencia del vicio de error y/o fraude en la citación de mi representado conforme a las normas jurídicas en que se fundamentan tal actuación ilícita de la parte actora, es por lo que muy respetuosamente pido de la ciudadana Jueza, declare la nulidad de la citación y ordene reponer la causa, al estado de nueva admisión de la demanda”.
En ese escrito, presentado por la apoderada del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, ella indica y destaca de manera expresa:
1. Que con fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia por él suscrita informa lo siguiente: Que el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, expuso que devolvía la boleta de citación dirigida al ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, sin firmar por cuanto lo había solicitado en tres oportunidades en la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car’s, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y no había sido posible localizarlo.
2. Que constaba del expediente que el Secretario del Tribunal el día 28 de enero de 2011, se había trasladado hasta la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car’s, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, en donde fijó el cartel de citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y que el encargado de la mencionada empresa le informó que ese ciudadano desde hace tiempo dejó de trabajar en esa empresa.
3. Que se designó como defensora judicial de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
4. Que la nombrada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, aceptó dicho cargo y que fue juramentada previo trámites legales por la ciudadana Jueza el 28 de marzo de 2011 y que fue emplazada (citada) el día 28 de marzo de 2011. Que el 27 de mayo de 2011, la citada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó escrito de contestación a la demanda.
5. Que ……., ya que el actor simplemente en procura una decisión favorable incurrió en una serie de irregularidades que se alejan de la realidad de los hechos; y que a la vez violan el principio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, situación ésta que se pone de manifiesto al señalar como domicilio de mi mandante o su residencia la dirección de una empresa donde él laboró hace más de diez años, como así es la realidad (subrayado nuestro) y me indico, y que desde entonces mi poderdante vive, tiene su domicilio, residencia y asiento de sus negocios e intereses el de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
6. Que el día 08 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en este juicio con mi participación y la participación de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, defensora judicial de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS.
7. Que……, pues no le permitió a la parte demandada como litis consortes pasivos de la relación procesal, hacer acto de presencia en todos y cada uno de los actos procesales que viciados de nulidad en razón del fraude procesal de la citación de mi mandante, fueron llevados a cabo; tales actos de contestación a la demanda, audiencia preliminar, promoción de las pruebas deben ser declarados írritos y en consecuencia nulos y que para subsanar tal situación es procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Como punto previo, debo insistir en recordar que en este caso no es procedente la solicitud de reposición al estado de admitir nuevamente la demanda, dado que el auto de admisión de la demanda que nos ocupa fue producto de una revisión previa in limine litis de la juez de la causa, en cuanto a que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley y que en el supuesto negado de que se hubiese cometido un error en la citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, el deber de la juez sería el de corregir y subsanar esa falta, pero jamás reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
También debo dejar constancia como punto previo:
Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal (subrayado nuestro)”.
Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado”.
Que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, consagra: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho (subrayado nuestro)”.
Que los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil, consagran:
Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene asiendo principal de sus negocios e intereses.
Artículo 29: El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hecho o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 31: La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido (Ver comentario de Emilio Calvo Baca, al Código Civil Venezolano, Tomo I, página 65) lo siguiente:
“Domicilio es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así, servirá para fijar el lugar del pago de impuestos, del servicio militar, celebración de contratos; fijar la competencia del Juez, etc. Nadie puede dejar de tener domicilio y quien no la tuviere una residencia conocida, se le considerará domicilio allí donde se le encuentre (Art. 31). Se puede tener dos o más domicilios; se puede también cambiar de domicilio, como ocurre en la práctica cuando el sujeto así lo decide o cuando permanece en un lugar residiendo voluntariamente (Art. 29).
JDI. 1. - La cuestión domicilio es una cuestión completamente de hecho, de tal manea que no puede verse atendiendo tan solo a la mera voluntad, cuando con ésta no están de acuerdo los asertos, y por las declaraciones de la parte misma, de donde se infiere que si el domicilio de hecho está en un lugar, éste no se estima perdido por efectos de la simple declaración contenida en varios actos por la persona, afirmando que su domicilio estén en lugar distinto. Toda persona debe tener un domicilio y tal domicilio no puede ser más de uno; y así se puede establecer, como canon fundamental: que un domicilio legalmente adquirido no se pierde mientras no se haya legalmente adquirido otro (GTR, Vol. IV, Tomo I, Págs. 556, 5570 18-01-54).
JdI. 1. Conforme pues, a esta disposición, no basta con la simple manifestación o declaración hecha ante la Municipalidad del nuevo domicilio, sino que se hace necesaria la declaración ante la del domicilio que se deja. –JTR, Vol. VI, Tomo I, Pág. 399; ISC2/21-1-57.
2. Por cuanto el domicilio, como dice Sanojo, es una relación jurídica entre una persona y el lugar donde tiene el asiento principal de sus intereses; por cuanto en esta incidencia no se ha probado que el demandado tenga negocios o intereses en la República de Colombia, concluye el Juzgador que el domicilio de éste es la ciudad de Caracas, en donde tiene establecida una Compañía en nombre colectivo que lleva su nombre y a la cual ha aportado una suma de dinero de importancia, toda vez que el hecho de haberse ausentado en Venezuela desde el mes de diciembre de 1954, no prueba por sí solo su intención de cambiar de domicilio. –JTR, Vol. V. Pág. 389; 1IC4/23-10-56.
Que la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, fue citada el día 09 de agosto de 2010 por el Alguacil del tribunal comisionado, pero ella se negó a firmar (ver folio 64). Lo que conllevó a que se efectuase su notificación por el secretario el día 25 de octubre de 2010, en cuya oportunidad también se negó a firmar (ver folio 81).
Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se acordó notificar nuevamente a la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, para que compareciese a la audiencia oral que se celebraría en el trigésimo día calendario siguiente, a las 10:00 a.m., contado ese lapso a partir de que constara en auto su notificación (ver folio 128). El día 4 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal comisionado la notificó, en cuya oportunidad nuevamente se acordó a firmar la boleta de notificación (ver folio 137).
Que el día 11 de noviembre de 2011, se agregó a este expediente el resultado de la referida comisión de notificación de la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, (ver folio 142).
Establecidas las anteriores premisas, a continuación transcribo la definición que con respecto al fraude procesal tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Ahora bien, de acuerdo a lo ya transcrito y de lo instruido hasta ahora en el presente expediente, no queda lugar a dudas que resulta probado y en ello están contestes las partes:
1. Que el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, trabajó en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Costa Rica, Local 1, en la empresa denominada Mérida Security Car’s, dirección esa que fue señalada por el demandante para que dicho demandado fuese citado y a donde se trasladaron tanto el Alguacil, la Defensora Judicial de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y el Secretario del Tribunal, en cumplimiento de sus funciones.
2. Que los empleados y representantes de esa empresa Mérida Security Car’s, le manifestaron tanto al Secretario del Tribunal como a la Defensora Judicial de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, que éste había trabajado en esa empresa y que había dejado de hacerlo.
3. Que tanto la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, como el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, reconocen que éste trabajó en esta ciudad de Mérida en la citada empresa Mérida Security Car’s.
4. Que los trámites de citación personal del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, fueron agotados. En efecto, fue solicitado en la dirección indicada por el Alguacil, por el Secretario, no lográndose su citación. En virtud de ello, se publicaron los respectivos carteles por dos periódicos de la localidad, con los cuales tampoco se logró que él se hiciera parte en el proceso dentro del lapso que se le indicaba en esos carteles.
5. Que en virtud de su no comparecencia, se le nombró como defensora judicial a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING; que ella, se trasladó hasta la referida empresa Mérida Security Car’s, ubicada en esta ciudad de Mérida y allí le indicaron que su defendido ya había dejado de trabajar en ese lugar; y que publicó un aviso por un periódico donde le pedía a su defendido que se pusiera en comunicación con ella.
6. Que la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter indicado dio contestación a la demanda, estuvo presente y participó en la audiencia preliminar.
Ahora bien, si ello es así, como en efecto lo es, en el caso que nos ocupa no están dados los elementos o supuestos de hecho que prevé la norma como configurativo del fraude procesal denunciado. En efecto, se indicó una dirección específica en esta ciudad de Mérida para que fuese citado el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, esto es, Avenida 16 de Septiembre, Edificio Costa Rica, Local 1, en la empresa denominada Mérida Security Car’s, respecto a la cual los demandados han coincidido en afirmar que efectivamente él prestó sus servicios o trabajó allí y fue en ese lugar en donde se hicieron todos los trámites de agotamiento de la citación personal de éste último, lo que nos revela de que no ha habido de parte de mi representado ni de mi parte, ninguna mala fe, ni irregularidad que pueda constituir un fraude en la citación. Por el contrario, lo que nos revela es la diligencia efectuada en dar con el paradero de dicho codemandado, ya que se tomó como dirección para ser citado la de su trabajo en esta ciudad de Mérida, ignorándose por completo otra dirección o domicilio distinto, que lo pudo haber proporcionado la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, y no lo hizo oportunamente.
Esto último lo digo por cuanto ella, la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, fue citada el día 09 de agosto de 2010 y pudo haberse comunicado en esa oportunidad con el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS y no lo hizo. Esa omisión pudo haber sido, primero, por ignorar el paradero de él y segundo, por negligencia, conductas esas que en ningún caso el resultado negativo de ello pueda atribuírsele a mi representado e imputarlo como sujeto activo de un fraude procesal.
Ambos demandados coinciden en afirmar que la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, no dio contestación a la demanda, no asistió a la audiencia preliminar y no promovió pruebas, por cuanto ella observó de que existían vicios, que denomina fraude, en la citación de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS. Tales afirmaciones resultan pueriles y fuera de contexto que no merecen ninguna especulación al respecto, pero solo me limitó a decir que resulta evidente la falta de lealtad de ellos, como así se desprende de la lectura de los escritos presentados por ante este Tribunal, dada la coincidencia de lo allí plasmado que nos revela el concierto de voluntades para causarle un perjuicio a mi representado y un retardo procesal en la decisión de este conflicto.
Observe usted ciudadana Juez, que tanto la codemandada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, como el codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, anexan a sus escritos una constancia de residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 01 de agosto de 2011 y una consulta de datos del Registro Electoral, expedida con fecha 14 de julio de 2011, pero es con fechas 17 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, que las consignan por ante el Tribunal, lo que nos demuestra sin lugar a dudas su omisión de consignarlas con antelación. Pero es más, en esa consulta de datos del Registro Electoral, se observa que es el correspondiente al 28 de febrero del 2011, o sea, posterior a la fecha en que el Secretario de este Tribunal, esto es, posterior al 28 de enero de 2011, cuando fue fijado el cartel de citación del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS (ver folio 85). Es decir, su registro electoral es de fecha 28 de febrero de 2011 y la fecha de fijación de su citación en el lugar donde trabajaba, lo fue el 28 de enero de 2011. En conclusión, se fijó el cartel de su citación y luego él hizo su registro electoral en el Distrito Capital, lo que nos revela, sin lugar a dudas, de que antes de esa fecha no estaba registrado allí…omissis
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012 (f. 217 – Pieza I), se abrió incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 de la ley adjetiva, a fin que con los medios de pruebas que aportaran las partes si así lo consideraban, determinar si la situación propuesta por los demandados, era procedente.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Antes de entrara al análisis detallado de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, es necesario acotar que el lapso demostrativo a que se contrae el dispositivo ténico legal 607 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (…) (negrillas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar del contenido de dicha norma, el lapso probatorio es de OCHO (08) DÍAS, SIN TÉRMINO DE DISTANCIA, lapso bastante corto para traer a los autos los elementos probatorio que las partes pudieran hacer valer dentro de tal lapso. En el caso de marras, observa este juzgado que la artículación probatoria fue aperturada el día 01 de febrero de 2012 (f. 215 – Pieza I), y precluyó el día 14 de febrero de 2012; y siendo que algunas de las pruebas de informes fueron recibidas fuera del lapso establecido en la aludida norma (Art. 607 CPC), así por ejemplo: La prueba de informes del Banco Provincial, fue recibida en este juzgado el día 15-02-2012 (fs. 254-268 – Pieza I); la prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue recibida el día 16-02-2012 (fs. 271-272 – Pieza I); la prueba de informes del Banco Banesco, fue recibida el día 30-04-2012 (f. 284 – Pieza I).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 175, Exp. nº 01-1860, del 08/03/2005, caso: Banco Insdustrial de Venezuela C.A., estableció:
(…) Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
…omisiss…
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia. (…) (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC.00578, Exp. nº 07-191, del 26/07/2007, caso: Promotora 204, C.A. contra Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHEBORCA), dejó sentado:
(…) Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…” (…) (negrillas y subrayado agregados).
Por las consideraciones que anteceden, este juzgado a los fines de evitar vulnerar el Derecho de Defensa Constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999 pues, habiendo sido promovido el medio de prueba, en la primera oportunidad del lapso común de promoción y evacuación y, llegando tales informes, días inmediatos siguientes al vencimiento de ese lapso, y por cuanto la apreciación de dichos informes es determinante en el dispositivo del fallo, lo cual al dejar de analizarlas genería, la conculcación del Derecho de Defensa y por ende de la Tutela Judicial Efectiva como parte de nuestras Garantías Constitucionales y, así se establece.
La representación judicial de la parte co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: A tenor de lo contemplado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.355 y siguientes del Código Civil, promovió el valor y merito jurídico favorable a mi mandante, que se desprende del contenido de los documentos consistentes en:
a) CONSTANCIA DE RESIDENCIA que reposa agregada a las actas del expediente traídas por la codemandada ciudadana Xiomara Del Carmen Fernández, que acompañó a su escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, marcado con la letra “A” (f. 161 – Pieza I).
Referente a dicho medio probatorio, el apoderado actor en su escrito cursante a los folios 173-174 – Pieza I, impugnó el mismo.
En este sentido, es importante indagar el significado del término “IMPUGNACIÓN”. Según el Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso que nos ocupa, se observa que se impugnó un documento público administrativo, en este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, acerca de lo que es un documento público administrativo, página 393: “…el instrumento público administrativo, es aquél emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal…”
Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituto de Derecho Procesal”. Ediciones Líber, Caracas, 2005, página 275: “Son definidos como aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario”.
Ahora bien, teniendo claro lo que es un documento público administrativo, debemos preguntarnos ¿cuál es su forma de ataque? Veamos que dice al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 394 y 395:
• En cuanto a la forma de impugnación, los instrumentos públicos negociales se impugnan por vía de tacha de falsedad, cuando quien miente es el funcionario público o por simulación, cuando quienes mienten son sus otorgantes; en tanto que el instrumento público administrativo, admite prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad;
• En cuanto a los funcionarios de quien proviene, el instrumento público administrativo a diferencia del público negocial, dimana de funcionarios de la administración pública nacional, municipal, o estadal y no, de notario, registrador o juez, como sucede con los últimos -públicos negociales-;
• En cuanto a la oportunidad procesal en que pueden ser aportados al proceso, los instrumentos públicos negociales, cuando no son fundamentales, pueden aportarse en cualquier estado y grado del proceso; mas los públicos administrativos, sólo pueden producirse en el lapso probatorio, cuando no son fundamentales.
En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, impugna el instrumento cursante al folio f. 161 – Pieza I, sin haber traído a los autos la prueba en contrario de dicho documento impugnado, que demostrara la falsedad del tan mencionado instrumento. En tal sentido, resulta a todas luces improcedente dicha impugnación, otorgándoseles el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
b) INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, quedando inserto bajo el nº 14, tomo 130, de fecha 28 de noviembre de 2.011, cursante a los folios 183-185; del mismo se observa que el ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, otorgó Poder Especial a la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D´ Jesús; documento que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba. Así se establece.
c) CONSTANCIA IMPRESA DE LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, cursante al folio 162; donde refleja su centro de votación, y que es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que es allí donde su mandante tiene su domicilio y residencia, demostrando, probando y comprobando de manera fehaciente y real, que allí tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
En este sentido, es importante acotar que el documento electrónico obtenido del portal del Consejo Nacional Electoral (CNE), del 28 de febrero de 2011, fue impreso a través de la página Web http:// www.cne.gob.ve/, en el cual se observa que el ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, sufraga en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio: CE. BLVNO LIBERTADOR. Parroquia: San Pedro; el cual este Tribunal asimila dicha impresión a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
El procesalista Humberto E. T. III Bello Tabares, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 464, señaló:
En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.
Siendo ello así, y al constar en autos que el referido documento fue impugnado por la representación de la parte actora, mediante escrito que obra a los folios 173-174, este Tribunal, a la mencionada impresión no le asigna eficacia probatoria, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico del INFORME DE PRUEBAS, como medio probatorio y a tales fines solicitaron al Tribunal se sirviera acordar y admitir lo siguiente:
a) Prueba de Informes ante el Banco Banesco – Sucursal Mérida, y al Banco Provincial – Sucursal Mérida, a los fines de recabar información, de si en sus archivos de cuentas aperturada en esa institución a nivel nacional o local, reposan y aparecen datos correspondientes a la cuenta de ahorros nº 0134-0339-23-339204-5642, de la tarjeta de crédito nº 5401393008744909 (Bco. Provincial); y la cuenta de ahorros nº 0134-0339-23-3392045642, y tarjeta de crédito máster dorada nº 5401 3930 0874 4909 (Bco. Banesco); y que de existir remita a la brevedad posible copia certificada del maestro de cuentas perteneciente a las mismas, con la indicación de todos los datos de identificación de su titular, fecha de su apertura, oficina o sucursal de apertura; y del domicilio indicado por el cliente y la dirección indicada para el envió de comunicaciones, notificaciones y correspondencias que remita el Banco para la información periódica de estados de cuentas y cobros que le correspondan.
Referente a dicha prueba de Informes, se observa al folio 254 – Pieza II, oficio nº SG-201200700, del 10/02/2012, emandado del Banco Provincial – Caracas, del mismo se infiere entre otras cosas: “La Dirección que se registra en nuestro Sistema es siguiente: Hogar: Avenida el Paseo, Quinta Diana, entre Avenida Martínez y Rooselvelt, Urb. Los Rosales Caracas”.
En lo que respecta a la prueba de Informes, inserta al folio 284 – Pieza II, comunicación sin número, del 16/04/2012, emandado del Banco Banesco – Caracas, del mismo se infiere entre otras cosas: “Dirección Avenida Rooselvelt con Avenida El Paseo, Quinta Diana, Los Rosales”.
Observa este Tribunal, que las mencionadas pruebas de informes, por estar interrelacionadas con los elementos procesales antes citados tienen valor jurídico, pues las mismas al adminicularse con la constancia de residencia, se comprueba que el co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), antes de la fecha de interposición de la presente acción, vivía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Avenida Rooselvelt con Avenida El Paseo, Quinta Diana, Los Rosales; en tal sentido, esta jurisidiccente le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Prueba de Informes ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Calle 26 (Campo Elías), Centro Comercial Ramiral, planta Baja, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe, si mi representado Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.964.940, y hábil, se encuentra inscrito en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), con indicación de su número de registro y del domicilio fiscal que el mismo posee e indico a ese despacho, la fecha de inscripción y las actualizaciones o modificaciones del referido domicilio que haya indicado.
Las resultas de dicha prueba de informes, corre inserta a los folios 271-271 – Pieza I, expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2012/
E/440, del 15/02/2012, en que le se informa que el ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolano, titular de la cédula identidad nº V-6.964.940, para el 31/12/2007, presentaba como domicilio fiscal: “Av. Las Ciencias entre Calle Humbold y Andrés Bello Edif. Arza II piso 1 Apto. 2 Los Chaguaramos, Caracas – Distrito Capital”. (negrillas agregadas); conforme con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Así se establece.
c) Prueba de Informes de la empresa mercantil denominada “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informara si el ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.964.940, “…presta servicios laborales en esa empresa, con indicación del cargo que desempeña, fecha de inicio de la relación laboral con señalamiento de años de servicio en la misma, del domicilio y dirección de residencia que aparezca registrado en su hoja de vida o expediente laboral; y que así mismo, remita copia del registro de comercio o acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa con indicación de los datos de identificación del representante legal de la misma y del Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha empresa”.
Las resultas de dicha prueba de informes, corre inserta a los folios 239 – Pieza I, expedida por la Empresa Carrocería “La Bandera”, S.R.L., según oficio s/nº, del 09/02/2012, en el que entre otras cosas, se informa: “…domiciliado en; Av. El Paseo y Av. Roosevelt, Quinta Diana, Nº 50, Los Rosales, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Caracas”. (negrillas agregadas). Como se puede apreciar, una vez más, se ratifica en dicho oficio, que el co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), antes de la fecha de interposición de la acción, estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL: Valor y merito jurídico favorable de las declaraciones de los ciudadanos José Correia Da Silva, Carlos Gonzalo Paz Rojas, Oscar Adolofo Segarra Solano y Augusto Soares; para recibir la declaración de dichos testigos, se libró EXHORTO al Juzgado (distribuidor) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la presente fecha se haya recibido las resultas del mismo. En tal sentido, no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
CUARTO: Invocó a favor de su representada, el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.
Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, segunda edición, Pág. 92, señala:
(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. […] La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…)
Asimismo, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia n° 181, de fecha 14/02/2001, emanada de la Sala Constitucional, que:
…omissis…
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. (…)
En consecuencia, no es necesario que la comunidad de la prueba sea promovida por ninguna de las partes, ya que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas aportadas a los autos, independientemente de quien las promueva, y así se decide.
El co-apoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: TESTIFICAL: De la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, quien fungió como defensora judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas; referente a la testimonial de la citada abogada, cursante a los folios 248-250, si bien es cierto que la prenombrada abogada no entró en contradicción referente al interrogatorio que le fuera formulado por el representante legal de la parte actora, no es menos cierto, que al ser analizadas las pruebas de la parte co-demadada (Sonny Arístides Rangel Rivas), quedó demostrado fehacientemente que el mismo para el momento en que se produjo el accidente (20-09-2009), tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,se desestima su deposición. Así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito probatorio de la diligencia inserta al folio 33, de fecha 10 de agosto de 2010; de la misma se infiere que el apoderado actor, entre otras cosas, señaló la dirección para ser citado el co-demandado, ciudadano Sonny Aristides Rangel Rivas, específicamente, en la Avenida 16 de septiembre, edificio “Costa Rica”, local 1, Mérida Security Car's; referente a dicho medio probatorio, es importante señalar que de acuerdo a los medios probatorios traídos a los autos por el co-demandado (Sonny Aristides Rangel Rivas), al haber quedado demostrado fehacientemente que el citado co-demandado, para el momento en que se produjo el accidente (20-09-2009), tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
2.- Valor y mérito probatorio de la diligencia inserta al folio 38, de fecha 29 de septiembre de 2010; al ser analizada dicha diligencia, se observa que el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia en la que expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación dirigida al ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS a quien busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces en la avenida 16 de Septiembre (sic), edificio Costa Rica, local 01, Mérida Security Car´s, de esta ciudad de Mérida, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, y no fue posible localizarlo, por tal motivo se devuelve sin firmar la boleta con sus recaudos. Es todo”. (subrayado y negrillas agregadas).
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da valor probatorio a favor de la parte co-demandado (Sonny Aristides Rangel Rivas), puesto que con dicha diligencia quedó demostrado una vez más, que el citado co-accionado, no habitaba en el lugar señalado por la parte actora en su diligencia cursante al folio 33 – Pieza I. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Valor y mérito probatorio de ejemplares del Diario “Los Andes” y “Pico Bolívar”, insertos a los folios 56 y 57 – Pieza I.
En cuanto a la publicación en prensa de dichos periódicos, el Tribunal al respecto observa que, desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones; así, en las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas, porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo.
Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación y así se decide.
4.- Valor y mérito probatorio de la diligencia inserta al folio 64 – Pieza I, de fecha 10 de agosto de 2010; al ser analizada dicha diligencia, se observa que el Alguacil del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estampó diligencia en la que expuso:
Doy cuenta que el día lunes (09) de agosto de dos mil diez (2.010), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), me traslade (sic) por los pasillos del centro comercial Centenario, ejido (sic), municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, a los fines de citar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 11.467.499, quien al imponerla de mi misión se negó a firmar, estando presente, razón por lo que devuelvo Boleta (sic) de citación junto con sus recaudos sin firmar. (negrillas agregadas).
Con dicha diligencia, se prueba que el Alguacil del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadano Héctor Camacho, citó legalmente a la demanda a Ia co-demandada Xiomara Del Carmen Fernandez Peña, el día 09-08-2010, negándose ésta a firmar la respectiva boleta. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Valor y mérito probatorio de la diligencia inserta al folio 81 – Pieza I, de fecha 22-10-2010; al ser analizada dicha diligencia, se observa que el Abg. Jorge Ramón Márquez Chacón, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificó a la co-demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña, de lo expuesto por el Alguacil de dicho tribunal. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Valor y mérito probatorio de la constancia inserta al folio 85, de fecha 31 de enero de 2011; al ser analizada dicha diligencia, se observa que el Abg. Jesús Alberto Monsalve, en su carácter de Secretario Titular Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se trasladó el día 28 de enero de 2011, a la avenida 16 de septiembre, edificio “Costa Rica”, local 1, Mérida Security Car's y fijó el cartel de citación del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, dejando constancia que en dicho lugar le informaron que dicho ciudadano desde hacía tiempo no trabajaba allí.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da valor probatorio a favor de la parte co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), puesto que con dicha diligencia quedó demostrado una vez más, que el citado co-accionado, no habitaba en el lugar señalado por la parte actora en su diligencia cursante al folio 33 – Pieza I. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Valor y mérito probatorio del auto inserto al folio 87, de fecha 11 de marzo de 2011; diligencia inserta al folio 91, de fecha 28 de marzo de 2011; constancia inserta a los folios 94 y 95, de fecha 28 de abril de 2011; diligencia inserta al folio 96, de fecha 27 de mayo de 2011; se desestiman dichos medios probatorios por impertinentes, toda vez que al haber sido analizados los medios probatorios traídos a los autos por la parte co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), quedó demostrado que el mismo para la fecha en que se produjo el accidente (20-09-2009), residía en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. Así se decide.
8.- Valor y mérito probatorio del aviso inserto al folio 99 – Pieza I; al ser analizado el mismo, se observa que se trata de un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, en el que se le hizo saber al co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), que la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, fungía como su Defensora Judicial en la presente causa.
En cuanto a la publicación en prensa de dicho aviso, el Tribunal al respecto observa que, desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones; así, en las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas, porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo.
Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación y así se decide.
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que los demandados de autos, alegan haberse producido fraude en la citación del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, solicitando en tal sentido, la nulidad absoluta de la citación.
Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 13 de diciembre de 2005, Exp. nº AA20-C-2002-000094, recogió interesante doctrina, en la que se señala:
…omissis…
Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Sobre el derecho de defensa respecto al demandado, nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, en sentencia n° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, observa este juzgado que se denuncia un supuesto fraude en la citación, solicitándose como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de todas las actas procesales, al estado de admitir nuevamente la demanda.
En este sentido, es importante acotar, que se bien es cierto del estudio pormenorizado de las actuaciones promovidas en la artículación probatoria abierta a tales efectos, se constató que el co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), para la fecha en que se produjo el accidente de tránsito (20-09-2009), tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; no es menos cierto, que el mismo laboró en la empresa que fue señalada por la parte actora como su domicilio, tal y como se desprende de la declaración aporatada por el Secretario Titular de este juzgado (f. 85 – Pieza I), cuando señaló: “…el día 28 de enero de 2011 […] se trasladó hasta la avenida 16 de septiembre, Edificio Costa Rica, local 1, Mérida Security Car´s, Municipio (sic) Libertador de esta ciudad de Mérida […] pero el encargado de la mencionada empresa le informo (sic) que el ciudadano SONY ARISTIDES RANGEL RIVAS desde hace tiempo dejó de trabajar en la mencionada empresa”. (subrayado y negrillas agregadas). Con lo cual queda demostrado que no se configura el supuesto Fraude en la Citación. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Finalmente, adminiculados todos los elementos probatorios presentes en las actas que conforman el expediente con las pretensiones, constancia de residencia, expedida por la Registradora Civil de la parroquia San Pedro, municipio libertador, Distrito Capital (f. 161 – Pieza I); prueba de informes de los bancos Banesco (f. 284 – Pieza I) y Provincial (f. 255 – Pieza I) – Caracas; prueba de informes del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Mérida; y prueba de informes expedida por empresa “Carrocerías La Bandera, S.R.L.” (f. 239 – Pieza I), con sede en Caracas; diligencias estampadas por el Alguacil y Secretario Titulares de este Juzgado (fs. 38 y 85 – Pieza I); ante la existencia de todas esas probanzas aportadas por el co-demandado (Sonny Arístides Rangel Rivas), en criterio de quien suscribe, la parte co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), llegó a demostrar que para el momento en que se produjo el accidente de tránsito, el mismo tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por lo que debe declararse CON LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por los ciudadanos ciudadanos Xiomara Del Carmen Fernández Peña y Sonny Arístides Rangel Rivas, asisitidos por los abogados en ejercicio Gerardo Asdrubal Albarrán Altuve y Thabata Josefina Quiroz D'Jesus, parte demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que una vez conste en autos la última notifición de las partes, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones procesales cursantes a los folios 51-58; 86-107; 120-137; 140-153 – Pieza I; por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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