REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º
EXP. Nº 7252
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Pedro Vicente Ramírez y Rafaela Salcedo de Ramírez venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 8.018.142 y V-8.027.626 en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte alta de la casa, final de la calle Mérida Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte baja de la casa, final de la calle, Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: William José Uzctegui Chavez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.162 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 14 entre Av. 1 y 2, Edificio Emma Nº1-51, Plaza de Milla Mérida estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de abril 2012, en virtud del cual los ciudadanos Pedro Vicente Ramírez y Rafaela Salcedo de Ramírez venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 8.018.142 y V-8.027.626 en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte alta de la casa, final de la calle Mérida Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte baja de la casa, final de la calle, Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 17de abril de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PEDRO VICENTE RAMÍREZ Y RAFAELA SALCEDO DE RAMÍREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y en fecha 18 de abril de 2012, cursa diligencia de la Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO VICENTE RAMÍREZ Y RAFAELA SALCEDO DE RAMÍREZ. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 25 de fecha 03 de junio del año 1983. SEGUNDO: copias simples de las cédulas de los cónyuges, copias debidamente certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos , manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO VICENTE RAMÍREZ Y RAFAELA SALCEDO DE RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 8.018.142 y V-8.027.626 en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte alta de la casa, final de la calle Mérida Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta, calle las Turbinas, casa s/ n, parte baja de la casa, final de la calle, Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Pedro Vicente Ramírez y Rafaela Salcedo de Ramírez , han manifestado que procrearon dos ( 2) hijos, y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo de dos mil doce.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.