REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.270
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Olegario Ramírez Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.496.679, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogadas asistentes: María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa Villarreal, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo el los números 131.513 y 81.602, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Barrio “Santa Bárbara”, calle “Santa Fe”, inmueble nº 1-32, planta baja, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: María Del Carmen Espinoza Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.016.167, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Barrio “Santa Bárbara”, calle “Santa Fe”, inmueble nº 1-32, segunda planta, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Conyugales.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 30 de abril de 2012 (f. 19), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano José Olegario Ramírez Balza, asistido por las abogadas en ejercicio María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa Villarreal, a través del cual demanda a la ciudadana María Del Carmen Espinoza Ramírez, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción que ha sido incoada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1º) El accionante José Olegario Ramírez Balza, manifiesta en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “…ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalente a 3888,88 Unidades Tributarias…” (subrayado agregado).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg, la jurisdicción, es:
“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En tal sentido, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte, la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
El Tribunal Supremo Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10º y 11º, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia n° 1586, del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución nº 2006-2009, del 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (negrillas agregadas).

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia, son todas aquellas que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Ahora bien, si el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) es decir, de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y así se desprende de la Resolución nº 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.
Por otra parte, dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.
Atendiendo las anteriores consideraciones, y en aplicación a la citada Resolución, por cuanto el presente caso se trata de un juicio contencioso, cuya cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) es decir, de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), y siendo que el actor estimó la acción “…en la cantidad en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalente a 3888,88 Unidades Tributarias.” Resultando competente para conocer en razón de la cuantía, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se acuerda declinar la competencia, como así se hará en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º, literal “b”, de la Resolución nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano José Olegario Ramírez Balza, asistido por las abogadas en ejercicio María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa Villarreal, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto la cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.270, en el libro L–13, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-