REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
SOLICITUD Nº 4.842
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Albio Edmundo Maldonado Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.476.089, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: Aurora Rincón de Soto, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.499.725, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 69.930, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Santa Juana”, vereda D 1, casa n° 1-175, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Inclusión de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Albio Edmundo Maldonado Molina, actuando con el carácter de hijo del ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA (+), asistido por la abogada en ejercicio Aurora Rincón de Soto, a través del cual incoó solicitud de Inclusión de Únicos y Universales Herederos, a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN; dicho escrito fue presentado junto con los siguientes recaudos acompañados: 1º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hoy de cujus Ciro Edmundo Maldonado Mendoza, V-691.370; 2º) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción nº 02, del 13/02/2012, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral – parroquia El Sagrario – municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al de cujus Ciro Edmundo Maldonado Mendoza. 3º) Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el n° 02, de fecha 18/01/2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida; 4º) Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ciro Edmundo, Albio Edmundo, Flor de María del Socorro y María Carolina; distinguidas con los números 1814, 428, 1811 y 1815, de fechas 27/09/1962; 14/02/1969; 06/10/1967; 27/09/1962 y 31/10/1984; expedidas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; 5º) Acta de Nacimiento del ciudadano Ciro Iván; distinguida con el nº 210, de fecha 14/05/1982; expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida; 6º) Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 15/03/2012; 7º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hilda Josefina Molina Rincón, V-3.763.478; Ciro Edmundo Maldonado Velázques, V-8.021.489; Albio Edmundo Maldonado Molina, V-9.476.089; Flor de María del Socorro Maldonado Molina, V-13.524.160; Ciro Iván Maldonado Alviárez, V-16.020.910 y María Carolina Maldonado Molina, V-17.129.306.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012 (f. 20), se admitió la solicitud dándosele entrada en el libro respectivo; y se fijó el tercer día de despacho, siguiente al de la admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos María Merced Contreras Rodríguez y Rubén Darío Contreras Aguilar.
Obran a los folios 21 y 22, declaraciones de los testigos María Merced Contreras Rodríguez y Rubén Darío Contreras Aguilar, quienes ratificaron las declaraciones que rindieron por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 15/03/2012.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
El solicitante presentó escrito de solicitud de Inclusión de Únicos y Universales Herederos, en el que entre otras cosas, expuso:
…omissis…
Se sirva declarar Titulo Suficiente que acredite la cualidad de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, quien fuera venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-691.370 y de este domicilio, a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.763.478, trabajadora social, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su cualidad de mantener una Unión Estable de Hecho durante Cuarenta y Seis años (46) según se evidencia de acta N° 02 de fecha 18-01-2.012 emitida por el registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida (anexo B) y a los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.021.489, V-9.476.089, V-13.524.160, V-16.020.910 y V-17.129.306 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida, en su cualidad de ser sus Hijos (anexo C, D, E, F y G). Para mayor claridad se anexa marcado “H” Justificativo de testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y solicitando me sean devueltas original con sus resultas, así como cinco copias certificadas de las mismas. (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos requerida por el ciudadano Albio Edmundo Maldonado Molina, actuando con el carácter de hijo del ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA (+), este Tribunal de la lectura meridiana del escrito que encabeza de las presentes actuaciones, evidencia que el mencionado ciudadano pretende que este tribunal declare:
…omissis…
Titulo (sic) Suficiente (sic) que acredite la cualidad de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, quien fuera venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-691.370 y de este domicilio, a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.763.478, […] en su cualidad de mantener una Unión Estable de Hecho durante Cuarenta y Seis años (46) según se evidencia de acta N° 02 de fecha 18-01-2.012 emitida por el registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida (anexo B) y a los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.021.489, V-9.476.089, V-13.524.160, V-16.020.910 y V-17.129.306 respectivamente (…)

A tales efectos, el solicitante presentó un Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 15/03/2012; dicho justificativo al ser analizado exhaustivamente, en sus particulares SEGUNDO y CUARTO, se señala:
SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, quien fuera venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-691.370 y de este domicilio.
…omissis…
CUARTO: Si saben y les consta que los herederos legítimos del mencionado ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA son los mencionados ciudadanos HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, la primera por haber mantenido una Unión Estable de Hecho durante Cuarenta y Seis años (46) con el ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y los cinco restantes en su cualidad de ser hijos. (subrayado agregado).

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el solicitante (Albio Edmundo Maldonado Molina) así como los documentos consignados este órgano jurisdiccional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme al artículo 3º de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los juzgados de municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por su parte, observa este juzgado que la parte solicitante (Albio Edmundo Maldonado Molina), requiere de esta operadora de justicia, que en su solicitud se le declare:
(…) Titulo (sic) Suficiente (sic) que acredite la cualidad de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA […] a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON […] en su cualidad de mantener una Unión Estable de Hecho durante Cuarenta y Seis años […] y a los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA (…)

Sin embargo, en relación a la figura de la Unión Estable de Hecho y la forma en que debe ser declarada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. nº 04-3301, del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
…omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
…omissis….
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (omissis). (subrayado agregado).

Acorde con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la parte interesada acompañó junto a su solicitud una Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el n° 02, de fecha 18/01/2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, marcada “B”; no es menos cierto, que no acompañó sentencia judicial que determinara la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre el hoy de cojus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, requisito sine qua non para incoar la presente solicitud.
También es importante destacar, que los derechos que produce la unión estable de hecho, no pueden ser simplemente alegados, sino que deben ser probados, vale decir, que la ciudadana Hilda Josefina Molina Rincón, debió consignar la declaración judicial de unión concubinaria, que debe ser tramitada a través de un juicio de acción mero declarativa y posterior a ello, es que la peticionaria puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esta acción mero declarativa o de certeza, va a servir de título o fundamento para tales fines, es por ello, que mal puede este Tribunal declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña las probanzas idóneas y conducentes para demostrar tal situación fáctica (acción mero declarativa de concubinato), en consecuencia, este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada a favor de la concubina y así se decide.
Con respecto a los demás herederos, observa el Tribunal que el solicitante acompañó copia certificada del Acta de Defunción nº 02, del 13/02/2012, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral – parroquia El Sagrario – municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al de cujus Ciro Edmundo Maldonado Mendoza; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Ciro Edmundo, Albio Edmundo, Flor de María del Socorro y María Carolina; distinguidas con los números 1814, 428, 1811 y 1815, de fechas 27/09/1962; 14/02/1969; 06/10/1967; 27/09/1962 y 31/10/1984; expedidas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; y Acta de Nacimiento del ciudadano Ciro Iván; distinguida con el nº 210, de fecha 14/05/1982; expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el vínculo de filiación existente entre el solicitante y sus hermanos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos, emanado de la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 15/03/2012, donde declararon los ciudadanos María Merced Contreras Rodríguez y Rubén Darío Contreras Aguilar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.896.469 y V-10.100.855, respectivamente, mayores de edad; quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y a sus hermanos, y que también conocieron al causante el cual falleció el 12 de febrero de 2012, quien era su progenitor, y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Ciro Edmundo Maldonado Mendoza, a los ciudadanos Ciro Edmundo Maldonado Velázques, Albio Edmundo Maldonado Molina, Flor de María del Socorro Maldonado Molina, Ciro Iván Maldonado Alviárez y María Carolina Maldonado Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.489; V-9.476.089; V-13.524.160; V-16.020.910 y V-17.129.306, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecida en las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-