EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7274
DEMANDANTE: ECHEVERRI MARÍN SILVIO.
DEMANDADO: DÍAZ GONZÁLEZ ALFONSO.
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión: veintiuno (21) de octubre de 2011.
202º Y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoada por el ciudadano SILVIO ECHEVERRI MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.224.307, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANALY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.168, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587, domiciliada en esta ciudad ce Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ ALFONSO, por DESALOJO. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011 emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 la alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar, correspondiente al expediente N° 7274, librado al ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ. Al folio 19, la parte demandante solicita la citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 25 la parte actora consigna carteles. Al folio 30 la parte demandada otorga poder a las Abogadas CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, ALFONSO MAGGIORANI VARELA y LUÍS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ. Al folio 32 los apoderados de la parte demandada promueven cuestiones previas y dan contestación a la demanda. Al folio 43 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 44 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante. Al folio 49 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 51 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. Al folio 55 la Abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO ya identificada renuncia al poder que le otorgo la parte demandada ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero de diciembre de dos mil cinco (01.12.2.005), suscribió por vía privada un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.204.188, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble, constituido por dos habitaciones y un baño, ubicado en la avenida los próceres, frente a la Milagrosa, signado con el N° 2-13, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, obligándose el arrendatario a destinar el inmueble solo a uso comercial.
Que la duración del presente contrato es por un año, prorrogable por igual tiempo en las mismas condiciones, si así una de las partes le manifestare a la otra por escrito, con un (01) mes de anticipación, comenzando el mismo el día primero de diciembre de dos mil cinco (01.12.2.005) y finalizando el día treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2.006). Que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00). Que tiene necesidad de ocupar el referido local comercial para establecer una venta de arepas, empanadas y refrescos. Que por todas estas razones es que procede a demandar al ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.204.188, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En hacer entrega del inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En cancelar las costas del presente proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (76,00), equivalentes a una (01) Unidad Tributaria.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en nombre de su poderdante a interponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°,7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haber llenado el libelo los requisitos que exige el artículo 340, la existencia de una condición o plazo pendiente, y una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Igualmente manifiesta que en el supuesto negado que no prospere las cuestiones previas es por lo que a titulo de contestación procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto como la misma parte actora manifiesta que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento tiene una duración de un plazo prorrogable por igual tiempo en las mismas condiciones si así una de las partes lo manifestare por escrito con un mes de anticipación, comenzando el mismo el dí primero (01) de diciembre del año 2.005, y finalizando el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), lo cual no ocurrió así, razón por la cual operó la tacita reconducción pasando dicho contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Igualmente rechazan y contradicen que se le haya notificado de la no renovación del mismo. Que dicha relación arrendaticia se inició bajo la figura e contrato a tiempo determinado no teniendo hasta la presente fecha una duración de más de 6 años. Igualmente niegan, rechazan y contradicen lo expresado en el libelo por la parte actora en virtud de que en la presente causa opero la tacita reconducción, pasando el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que el ciudadano SILVIO ECHEVERRY MARÍN continuó recibiendo los cánones de arrendamiento voluntariamente. Que por todas estas razones es por lo que solicita a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda intentada por la parte actora con todos los pronunciamientos de ley.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la documental que anexa marcada como “A1”, agregado al folio cuarenta y dos (42), con el objeto de demostrar fehacientemente que en la actualidad el aquí demandante labora en un kiosco en condición de arrendatario, el cual es propiedad de la ciudadana Gladis de Vielma, quien en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) le notificó al aquí accionante para que desocupara dicho inmueble, razón por la cual a su vez éste le requirió al ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, le hiciera entrega del inmueble de su propiedad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el instrumento promovido se encuentra suscrito por una persona ajena al presente procedimiento
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A los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, se desprende a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), acta de declaración testimonial de la ciudadana Gladis Uzcátegui de Vielma, de fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), donde reconoce formalmente haber emitido dicho documento de no renovación; así mismo, al folio cincuenta y cuatro (54) obra acta de exhibición de documentos, de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se deja constancia que la ciudadana Gladis Uzcategui de Vielma presentó el original del documento que obra en copia simple al folio cuarenta y dos (42). En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que riela al folio tres (3) del expediente, marcado con la letra “A”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, dicho contrato en su cláusula tercera establece que el mismo tiene una duración de un (1) año, prorrogable si una de las partes lo manifiesta a la otra por escrito; sin embargo de autos no se desprende tal manifestación de voluntad, por lo que se debe concluir forzosamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato y satisfecho el lapso de prórroga legal si el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, prospera la tácita reconducción, convirtiéndose en consecuencia la relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Exhibición de Documentos, solicitando se apercibiera a la ciudadana Gladis de Vielma, identificada en autos, con el objeto que presente el documento original que obra agregado en copia simple al folio cuarenta y dos (42). En atención a la referida, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y cuatro (54) obra acta de exhibición de documentos, de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se deja constancia que la ciudadana Gladis Uzcátegui de Vielma presentó el original del documento que obra en copia simple al folio cuarenta y dos (42). En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIAL. Promueve el valor y mérito jurídico del testimonio de la ciudadana Gladis de Vielma, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano SILVIO ECHEVERRI MARÍN, a quien desde diez (10) años le tiene alquilado un kiosco y se dedica a la venta de arepas y empanadas; señala que le participó al dicho ciudadano que no le iba a renovar el contrato, por lo que debía desocupar el kiosco arrendado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente, según señala, favorecen a la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela inserto en la presente causa al folio tres (3), con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia y la modificación ocurrida cuando operó la tácita reconducción. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, se evidencia de dicho contrato que en su cláusula tercera se estableció que el mismo tiene una duración de un (1) año, prorrogable si una de las partes lo manifiesta a la otra por escrito; sin embargo de autos no se desprende tal manifestación de voluntad, por lo que se debe concluir forzosamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato y satisfecho el lapso de prórroga legal si el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, prospera la tácita reconducción, convirtiéndose en consecuencia la relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO. Por todo lo expuesto y dado que el instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago originales que obran insertos a los folios 36, 37 y 38 del expediente, con el objeto de probar que los mismos se encuentran debidamente firmados por el ciudadano SILVIO ECHEVERRI MARÍN, por lo que la relación arrendaticia ha subsistido hasta estos momentos, no habiendo negación alguna por parte del demandante en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 4309 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la anuencia del arrendador respecto a la permanencia del arrendatario del inmueble luego de haber prosperado la tácita reconducción. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que el ordinal 6º del artículo 340 de la norma civil adjetiva, establece que el demandante deberá acompañar junto al libelo de demanda “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, por lo que el demandante incumple tal obligación al no acompañar junto a su demanda la notificación o desahucio arrendaticio a fin de dar cumplimiento y poner término al contrato y consecuencialmente a la relación arrendaticia. En este sentido, es preciso destacar, tal como ya se hizo en la parte motiva del presente fallo, que el contrato que vincula a las partes aquí intervinientes, señala en su cláusula tercera una duración de la relación arrendaticia de un (1) año, prorrogable si una de las partes lo manifiesta a la otra por escrito; sin embargo de autos no se desprende tal manifestación de voluntad, por lo que se debe concluir forzosamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato y satisfecho el lapso de prórroga legal si el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, prospera la tácita reconducción, convirtiéndose en consecuencia la relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO, por lo que de modo alguno existe carga para el arrendador – demandante de notificar el desahucio del arrendatario. Por lo expuesto, esta Juzgadora de clara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte accionada opone conjuntamente a su favor las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una condición o plazo pendientes” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señala la accionada de autos, que para poder accionar por la segunda causal de desocupación, es decir, la establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe el arrendador dirigirse al ente administrativo de inquilinato a solicitar la desocupación con basamento en la causal “b” ejusdem y luego de obtenida dicha resolución acompañarla con el libelo de demanda, cosa que no ocurrió y por tanto se configura la prejudicialidad. En atención a lo expuesto, resulta forzoso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la acción de desalojo por necesidad recae sobre un inmueble destinado a uso comercial, por lo que norma legal aplicable al caso de marras es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin perjuicio de lo expuesto, vale precisar que respecto a los inmuebles destinados a vivienda, la norma jurídica aplicable es la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.
Así mismo, el artículo 33 del mismo texto legal, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En conclusión, mal puede pretender la accionada un prejudicialidad en la presente causa, cuando de lo expuesto se infiere que no amerita el arrendador – demandante recurrir a la vía administrativa para hacer valer su pretensión, referida la misma al desalojo del inmueble arrendado por tener necesidad del mismo. Consecuentemente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de CARÁCTER INDETERMINADO sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, con el objeto de establecer en el mismo una venta de arepas, empanadas y refrescos y así hacerse de su sustento y el de su familia, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este sentido, es preciso destacar que los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, hacen una interpretación del artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde expresan:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, el actor debe probar en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La carga de la prueba, entonces, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
En consecuencia para la procedencia en Derecho del requerimiento efectuado, deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, tomando como premisa lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el actor haya aportado a la causa elementos de convicción que generen la certeza a este Despacho de la veracidad de lo argumentado en su escrito de demanda, precisamente en lo que se refiere a la propiedad del inmueble del cual se demanda su desalojo, requisito este fundamental para la procedencia en derecho del requerimiento, es decir, no probó sus correspondientes afirmaciones de hecho, esto en atención a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia
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Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, precisamente lo referido a la propiedad del inmueble del cual se demanda su desalojo, es por lo que, en el caso de marras resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVIO ECHEVERRI MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 23.224.307, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ANALY COROMOTO MÉNDEZ y RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 13.967.168 y V 9.473.320, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 58.092, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 23.204.188, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LUÍS ALFONSO MAGGIORANI VARELA y LUÍS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V - 17.366.845 y V - 8.026.013, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.260 y 42.758, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
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