EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida once (11) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153°

SOLICITANTES: RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.416, V - 8.021.175, V – 8.021.108 y V -8.038.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA DAYANA RIVERA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.656.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.454, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.370
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.416, V - 8.021.175, V – 8.021.108 y V -8.038.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA DAYANA RIVERA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.656.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.454, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 24). En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012), la ciudadana RAMONA UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio LORENA RIVERA, anteriormente identificadas, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha doce (12) de marzo de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 28). La Secretaria hace constar que en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 29).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en las Partidas de Nacimiento Nros 1.448, Folio 279, 613, 869, folio 57 y 1.519, folio N° 290, en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.955, 1.957, 1.960 y 1.961 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” las cuales pertenecen a los Ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN, FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, anteriormente identificados, en dichas partidas constan que los mismos nacieron en el Instituto Maternidad de esta Ciudad, los días veinte (20) de noviembre del año 1.955, veinte (20) de abril del año 1.957, veintiocho (28) de mayo del año 1.960 y diecinueve (19) de julio del año 1.961 en su orden respectivo y que son hijos ilegítimos de la Ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre de la madre, a quien le colocaron como nombre FLOR DE MARÍA GUILLÉN, cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA EUSEBIA GUILLÉN, según se puede evidenciar en la copia certificada de su partida de nacimiento, acta de matrimonio, datos filiatorios y copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RAMONA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 1.448, folio 29, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), (folio 5).

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RAMONA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 1.448, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), (folios 3 y 4 con sus vueltos).

TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 613, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), (folio 6 y su vuelto).

CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 869, folio 57, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), (folio 11).

QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 869, Folio 57, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), (folio 10 y su vuelto).

SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 1.519, folio N° 290, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), (folio 13).

SÉPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 1.519, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), (folio 12 y su vuelto).

OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUSEBIA GUILLEN, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No 82, correspondiente al año mil novecientos cuarenta (1.940), (folio 15).

NOVENO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUSEBIA GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 82, correspondiente al año mil novecientos CUARENTA (1.940), (folio 14 y su vuelto).

DECIMO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA y MARÍA EUSEBIA GUILLÉN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 155, Folios N° 141 al vuelto y 142, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1.962), (folio 16 y su vuelto).

DECIMO PRIMERO: Datos filiatorios de la Ciudadana MARÍA EUSEBIA GUILLÉN DE UZCATEGUI, emanada por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, (folios 18).

DECIMO SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EUSEBIA GUILLÉN DE UZCATEGUI, (folio 17).

DECIMO TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, (Folios 33 al 36).

DECIMO CUARTO: Diligencia de promoción y ratificación de pruebas suscrita por la Ciudadana RAMONA UZCATEGUI, acreditada en autos, asistida por la abogada en ejercicio LORENA DAYANA RIVERA PLAZA, (folio 30 y su vuelto).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, es MARÍA EUSEBIA GUILLÉN, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, el cual se encuentra erróneamente escrito como “FLOR DE MARÍA GUILLÉN”, siendo de este modo lo correcto MARÍA EUSEBIA GUILLÉN. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de los Ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, se escribe correctamente de la siguiente manera MARÍA EUSEBIA GUILLÉN, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas Partidas de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dichas Partidas de Nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 1.448, Folio 279, 613, 869, folio 57 y 1.519, folio N° 290, en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.955, 1.957, 1.960 y 1.961 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los Ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.416, V - 8.021.175, V – 8.021.108 y V -8.038.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA DAYANA RIVERA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.656.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.454, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de las partidas de nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 1.448, Folio 279, 613, 869, folio 57 y 1.519, folio N° 290, en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.955, 1.957, 1.960 y 1.961 respectivamente y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos RAMONA UZCATEGUI DE SERRANO, RAFAEL UZCATEGUI GUILLÉN, MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN y FELIDA UZCATEGUI GUILLÉN, es MARÍA EUSEBIA GUILLÉN y no FLOR DE MARÍA GUILLÉN. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


SRIA