EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°


SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO MERCADO ALTUVE y MIRYAM LAVINIA LARA DE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.045.198 y V- 9.133.802 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 17.455.537, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142.421, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.409
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 13). Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13). A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO MERCADO ALTUVE y MIRYAM LAVINIA LARA DE MERCADO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No 176, folios Nros 360 y 361 correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector la Carabobo, vereda 2, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres MELIDA JOHANA MERCADO LARA y JESSICA ROSAURA MERCADO LARA, venezolanas, mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos V- 17.129.238 y V – 21.021.861 respectivamente. Indican que desde el día veinticinco (25) de febrero del año mil dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RUBÉN DARÍO MERCADO ALTUVE y MIRYAM LAVINIA LARA DE MERCADO, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No 176, folios Nros 360 y 361 correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, (Folios 4 al 6 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MELIDA JOHANA MERCADO LARA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1705, Folio Nº 230, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (Folio 8).

TERCERO: Copia simple del Registro de Nacimiento de la Ciudadana JESSICA ROSAURA MERCADO LARA, inserto por ante el Notario Quinto de Cúcuta de la República de Colombia, bajo el Nº 0461568, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), (Folio 10).

CUARTO : Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes RUBÉN DARÍO MERCADO ALTUVE y MIRYAM LAVINIA LARA DE MERCADO, (Folio 3).


QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las Ciudadanas MELIDA JOHANA MERCADO LARA y JESSICA ROSAURA MERCADO LARA, (Folios 9 y 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No 176, folios Nros 360 y 361 correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticinco (25) de febrero del año mil dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: RUBÉN DARÍO MERCADO ALTUVE y MIRYAM LAVINIA LARA DE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.045.198 y V- 9.133.802 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 17.455.537, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142.421, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No 176, folios Nros 360 y 361 correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.



SRIA.