EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012).-


202º y 153°

SOLICITANTES: DAMARY BERTILA GUTIERREZ DE RINCÓN Y LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.040.664 y V- 15.640.727, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias El Rodeo, Torre P, Piso 03, Apto 03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevali, casa N° 0-33, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.819, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.


MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.409
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 44).

Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 44).

A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (46). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: DAMARY BERTILA GUTIERREZ DE RINCÓN Y LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), según consta del Acta de Matrimonio número 150, libro número 01, correspondiente al año Dos Mil Tres (2.003), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en Residencias El Rodeo, Torre P, Piso 03, Apto 03, Avenida Ezzio Valeri, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Indican que en el mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DAMARY BERTILA GUTIERREZ DE RINCÓN Y LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 150, libro número 01, correspondiente al año dos mil tres (2.003), (Folios 4 y su vuelto y 5).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes DAMARY BERTILA GUTIERREZ DE RINCÓN Y LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, (Folio 6 y 7).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 150, libro número 01, correspondiente al año Dos Mil Tres (2.003). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en el mes de noviembre del año dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: DAMARY BERTILA GUTIERREZ DE RINCÓN Y LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.040.664 y V- 15.640.727, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias El Rodeo, Torre P, Piso 03, Apto 03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevali, casa N° 0-33, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.819, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2.003), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 150, libro numero 01, correspondiente al año dos mil tres (2.003).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.

SRIA.