EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º
SOLICITANTE: CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 7.921.310, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI COROMOTO PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.663.768, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 21.874, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7491.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 7.921.310, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI COROMOTO PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.663.768, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 21.874, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARINA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, quien era venezolana, de ochenta y seis (86) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.210, natural de Colón Estado Táchira, quien falleció AB-INTESTATO en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2.012), según Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien era madre de los ciudadanos CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.310, V – 5.527.640 respectivamente, domiciliados en la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en Aruba Antillas Holandesas y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de defunción, actas de nacimiento y las copias simples de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción de la causante MARINA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo Nº 73, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 2 y 3 con su vuelto).

B)- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, inserta por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N° 2836, Folio N° 421, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), (folio 4).

C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO RODRÍGUEZ, inserta por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N° 3371, Folio N° 206, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1.962), (folios 5).

D)-, Copia simple de la cédula de identidad de la causante MARINA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, (folio 7).


E)-, Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO RODRÍGUEZ, (folio 7).

E)- Declaración de testigos ciudadanos: YAMILET DEL VALLE VALERO SÁNCHEZ y XILENY JOSEFINA MEDINA DE GAVIDIA, quienes fueron presentadas por la parte interesada ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), (Folios 11 y 12 con sus vueltos)

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos CAROLINA AVENDAÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.310, V – 5.527.640 respectivamente, domiciliados en la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en Aruba Antillas Holandesas y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARINA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, quien era venezolana, de ochenta y seis (86) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.210, natural de Colón Estado Táchira, quien falleció AB-INTESTATO en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2.012), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA