EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°

SOLICITANTES: MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.929.600 y V- 5.656.635 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA V. AVENDAÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.438, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 143.229, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 6.767
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 7). Este Tribunal, en la misma fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 7). A través de diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (17). Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012) y agregada al folio (19), la abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 213, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Entable, Vereda 19, casa N° 25, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalan que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre EDUARDO LUÍS SALAZAR NIETO, actualmente mayor de edad, Indican que desde el mes de abril del año dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA, inserta bajo el N° 213, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2.008), (Folio 2 y su vuelto).


SEGUNDO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDUARDO LUÍS SALAZAR NIETO, inserta por ante el registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 127 correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (Folio 13).

TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA. (Folios 3 y 4).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO LUÍS SALAZAR NIETO. (Folio 5).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 213, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de abril del año dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: MARTÍN EDUARDO SALAZAR PEÑA e INTDELY COROMOTO NIETO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.929.600 y V- 5.656.635 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA V. AVENDAÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.438, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 143.229, domiciliada en la Ciudad de Mérida l Estado Mérida y jurídicamente hábil En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 213, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA