JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente procedimiento se inicia por demanda incoada por el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.980, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.488.763, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.257.838, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, por FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Tal como se desprende del escrito cabeza de autos, así como de la reforma del libelo de demanda que riela agregado al folio trescientos veintitrés (323) y siguientes del expediente, se evidencia que la parte accionante demanda el Fraude Procesal fraguado por la parte aquí demandada en el expediente número 8.671 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo motivo fue el de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
SEGUNDA: Señala igualmente el demandante que la parte aquí accionada fraguó dicho fraude procesal con el objeto de desalojarla del inmueble del cual es co-propietaria.
TERCERA: El accionante en el petitorio de su demanda solicita que la misma se declare con lugar y se declare la nulidad de la sentencia que se produjo bajo los actos simulados.
CUARTA: En este sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, estableció:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude;
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude (…)”
Finalmente, la referida Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:
“(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
En definitiva, los efectos de la declaratoria con lugar de la Acción por Fraude Procesal conllevan directamente la declaratoria de la nulidad y la pérdida de efecto de los procesos forjados, lo cual viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal a que se refiere el artículo 17 antes aludido y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Ahora bien, respecto a la determinación de la competencia para conocer de la presente acción, se debe indicar que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido y el segundo cuando se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Por lo expuesto, se debe concluir forzosamente que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser revisadas por un Tribunal de menor jerarquía que aquel que dictó el fallo a que se refiere la Sentencia que se pretende revisar, puesto que en caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras la argüida acción fraudulenta se fraguó en el expediente número 8.671 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que resulta forzoso que el conocimiento de la presente acción de Fraude Procesal sea conocida por un juzgado de la misma jerarquía. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA, a quien por distribución corresponda su conocimiento.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y se publicó siendo las dos de la tarde. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 03.-

Sria.