EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7410.
DEMANDANTE: ALARCÓN NÚÑEZ YULIMAR DEL CARMEN, actuando en su carácter de Endosataria Simple del ciudadano JOSÉ WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO.
DEMANDADO: PEÑA ROJAS YAMILY CAROLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 17 de abril de 2012.-

202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN ALARCÓN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.286, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.667, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosataria Simple del ciudadano JOSÉ WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.081 y hábil, para demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.388 y civilmente hábil.
Dicha demanda es admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), cuyo auto riela al folio nueve (09).
Se evidencia al folio 13 constancia del Alguacil de este Juzgado de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7410, librado a la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que según nueve (09) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, las cuales se especifican a continuación: 1) 1/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de junio de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). 2) 2/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de junio de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). 3) 3/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de agosto de 2011, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo). 4) 1/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de junio de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). 5) 2/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de julio de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). 6) 3/3 emitida el 05 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo). 7) 1/3, emitida el 20 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de julio de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). 8) 2/3 emitida el 20 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de agosto de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). 9) 3/3 emitida el 20 de junio de 2011, para ser pagada el 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo), quien contrajo la obligación de pagar las cantidades de dinero mencionadas.
Que han sido infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales que se han efectuado para lograr que la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, plenamente identificada en autos, cumpla con las obligaciones adquiridas, y que en virtud de ello, ocurre a demandar formalmente a la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, para que convenga en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,oo), contenidas en las letras de cambio. Segundo: La suma de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 713,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: El pago de las costas y costos del proceso. Igualmente la debida Indexación monetaria.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 26.713,oo), equivalente a 297 U.T.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a. Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b. Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, ya identificada, fue legalmente intimada en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), tal como consta en el folio 13, donde riela inserto el agregue del alguacil titular de este Tribunal, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), generándose para la demandada ya identificada la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la intimada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN ALARCÓN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.286, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.667, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosataria Simple del ciudadano JOSÉ WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.081 y hábil, en contra de la ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.388 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.891,25), que comprende el monto de las letras intimadas, intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.378,25). Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.