EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7194
DEMANDANTE: LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ AGUSTIN DÁVILA ROJAS.
DEMANDADO: ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Fecha de Admisión: trece (13) de mayo de 2011.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.286, endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÁVILA ROJAS, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.642, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Al folio 10 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, así como el calculo prudencial de las costas por este tribunal, se fija un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a efectuar el pago o a hacer oposición. Al folio 17, El alguacil consignó recibo de intimación sin firmar librado al ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA.
Al folio 19 el tribunal conforme a lo solicitado ordena la intimación por carteles del demandado plenamente identificados en autos. Al folio 23 este tribunal acuerda el desglose del periódico consignado por ser muy voluminoso. Al folio 29 la secretaria deja constancia de que se trasladó y fijó cartel de citación librado al ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA. Al folio 31 el tribunal nombra como defensor judicial del ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Al folio 34 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Al folio 37 el tribunal acuerda librar los recaudos de intimación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA. Al folio 40 el alguacil del tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado, librado al ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Al folio 43 el tribunal deja constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 48 el tribunal deja constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 50 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Al folio 52 la secretaria deja constancia que el abogado LUÍS GERARDO BELANDRÍA LÓPEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Del folio 54 al 56 el tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que la letra de cambio fue aceptada por el librado, ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.642, Nº 1/1, librada y aceptada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el 09 de marzo de 2010, por el ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, obligado principal, para ser pagado el día 27 de mayo de 2010, a la orden del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.164, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día veintisiete (27) de mayo de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya logrado obtener el pago de la misma. Por ello es por lo que ocurre para demandar por cobro de bolívares vía intimatoria a el ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, en su condición de obligado aceptante, de la referida letra de cambio para que convenga y pague, o a ello sea condenado por este tribunal previa su intimación, dentro de los 10 días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución de las cantidades de: Primero: La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), que es el monto de la letra de cambio antes señalada. SEGUNDO: Mas el monto de las costas y costos procesales que prudencialmente calculará este tribunal. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad del ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, sobre un inmueble que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), quedando registrado bajo el Nº 20, folios 154 al folio 158, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del referido año.
Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), equivalente a 410.52631 Unidades (sic) Tributarias que comprende el monto de la letra de cambio aquí señalada, más las costas y costos procesales, que calculara prudencialmente este tribunal, así mismo solicita en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria correspondiente y como consecuencia que se actualice la suma condenada a pagar al demandado.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, niega, rechaza y contradice la deuda expresada por la parte demandante en una (01) letra de cambio, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00). Niega, rechaza y contradice la imposición de las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el tribunal. Niega, rechaza y contradice la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien allí indicado, por cuanto al hacerse oposición al decreto intimatorio, la demanda se sustancia por el procedimiento ordinario. Seguidamente en nombre de su defendido desconoce la firma estampada en la letra de cambio, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Tal como se evidencia de auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), agregado al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, las prueba promovidas por la parte accionante fueron declaradas extemporáneas, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 20, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano Héctor Fabio Salazar García le dio en venta al demandado de autos, ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, un inmueble consistente de un lote de terreno. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales se desprende que la acción cabeza de autos se encuentra referida al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, puesto que no se encuentra en discusión la titularidad en la propiedad de dicho inmueble. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por ser impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el defensor judicial ad litem el valor y mérito jurídico del telegrama enviado en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), al ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico que emerge de la respuesta del acuse de recibo que le fue enviado por IPOSTEL en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO
La designación de un defensor ad-litem, tiene una doble finalidad: a) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite la validez del proceso; y b) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente, con lo cual se resguarda el derecho a la defensa en el proceso, previsto como un derecho fundamental en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, la doctrina Venezolana tiene establecido que el defensor ad-litem no obra como un mandatario del demandado, sino más bien como un especial auxiliar de justicia, que ha sido instituido en la ley para que promueva y haga valer todos los elementos y alegatos que considere necesarios para la mejor defensa de los intereses del demandado que no pudo ser emplazado personalmente, en garantía de su derecho constitucional a la defensa. Esa defensa que le corresponde hacer al defensor judicial debe ser plena, sin más limitación que la que le imponga la ley misma. Cuando el legislador toma en cuenta en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que para la designación del defensor ad-litem debe preferirse a los apoderados, parientes y amigos del demandado y se oiga a su cónyuge, si fuese el caso, lo que está significando es que el defensor a nombrar debe tener verdadero interés en la defensa y no limitarse a dar contestación a la demanda. Lo que no le está permitido a este tipo de defensor, por prohibición expresa de la ley, es utilizar medios de ataque y la celebración de actos que puedan comprometer el patrimonio económico del demandado. Así vemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige que para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, etc., se requiere la facultad expresa del mandante, por tratarse de acciones que corresponden exclusivamente a la voluntad expresa del demandado. En el caso de autos el defensor ad-litem DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO procedió, en su oportunidad de ley, a desconocer la firma de su representado en el instrumento cambial cuyo pago se demanda; por tales razones, esta sentenciadora considera que el defensor judicial ad-litem, en el caso que nos ocupa actuó ajustado a derecho y dentro de los límites de sus atribuciones, al desconocer la firma en la letra de cambio que fue acompañada al libelo de la demanda y cuyo pago se pretende. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Ahora bien, siendo que la prueba de cotejo no fue promovida por la parte accionante, quien fue la que produjo el documento en las actas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el instrumento cambiario que obra agregado al folio tres (3), no fue suscrito por el aquí demandado y, por ende, como letra de cambio que es no fue debidamente aceptada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante intenta la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, teniendo como objeto de su pretensión la letra de cambio que obran al folio tres (3) del expediente Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, de las actas procesales se desprende que el defensor judicial ad litem en representación del demandado de autos desconoció la firma contenida en el instrumento cambiario in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, siendo que la prueba de cotejo no fue promovida, es por lo que consecuentemente queda firme el hecho que dicha letra de cambio no fue suscrita por la aquí accionada y, por ende, como letra de cambio que es no fue debidamente aceptada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 ejusdem, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Finalmente, el encabezado del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En conclusión, siendo que el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, fundamentando su petitorio en la letra de cambio indicada, la cual como ya se estableció no se encuentra debidamente aceptada por la parte demandada, aunado al hecho que el actor no logró probar la obligación de pago asumida presuntamente por la parte accionada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la Letra de Cambio objeto de la pretensión y de la cual es BENEFICIARIO el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÁVILA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.717.164, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.642, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
SRIA.
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