EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7233

DEMANDANTE: VALORES E INVERSIONES C.A. (VICA) A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL Abg. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.

DEMANDADO: EMPRESA EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA CAMCUN MÉRIDA C.A., a través de su presidente OMAR JARU TORRES ZERPA y el ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES

Fecha de Admisión: seis (06) de julio de dos mil once (2.011)

202° y 153

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el Abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.036, con domicilio procesal en la Avenida la Américas, Centro Comercial, Mamayeya, Oficina C-3-18 de esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa denominada VALORES E INVERSIONES C.A. (VICA) debidamente identificada en autos, en contra de la EMPRESA EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA-CANCUM MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 9, Tomo 139-A, representada por su presidente ciudadano OMAR JARU TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 12.832.976, de este domicilio y hábil y con el ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.589.811, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha seis (06) de julio de 2011, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 el alguacil de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2.011 deja constancia que citó personalmente al ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO y al folio 25 igualmente el alguacil de este Tribunal consigna recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la empresa EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA - CANCUM MÉRIDA C.A. representada por su presidente ciudadano OMAR JARU TORRES ZERPA. Al folio 26 la parte actora solicita cartel de citación para la parte co-demandada. Al folio 34 la parte demandante consigna carteles de citación. Al folio 35 el abogado de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte co-demandada. Al folio 44 de fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial Abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO. Al folio 47 la secretaria de este Tribunal hace constar que la Abogada defensora de la parte demandada da contestación a la demanda. Al folio 49 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Riela al folio 51 admisión de las pruebas de la parte demandante.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que su representada la empresa VALORES E INVERSIONES C.A (VICA), celebró el día 25 de agosto de 2.010, contrato de arrendamiento con la empresa EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA - CANCUM MÉRIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 2.010, representada por su presidente ciudadano OMAR JARU TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.832.976, de este domicilio y hábil y con el ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.811, de este domicilio y hábil, su representada le dio en alquiler el local comercial N° 21, planta baja del Centro Comercial, ubicado en la calle 24, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que la vigencia era por un año, prorrogable por periodos iguales que se computaran a partir del primero (01) de septiembre de 2010. Que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) más el impuesto al valor agregado que esta obligado a cancelar, que debería ser pagado por mensualidades adelantadas en las oficinas de su representado. Que la relación laboral se mantuvo bien hasta el mes de noviembre de 2010, que dejaron de pagar el canon de alquiler, situación que se ha repetido hasta el mes de junio de 2.011, estando en consecuencia en mora con el pago de los cánones de arrendamiento. Que por todos estos motivos es que procede a demandar a la empresa EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA- CANCUM MÉRIDA C.A., representada por su presidente el ciudadano OMAR JARU TORRES ZERPA y al ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO ya identificados en sus condiciones de arrendatarios para que convengan: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado. Segundo: El pago de los cánones de alquiler de los meses de noviembre de 2.010 hasta junio de 2.011, ambos inclusive que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a demás de los cánones de alquiler que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Tercero: Al pago las costas procesales que se ocasionen con la presente demanda. Cuarto: Estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

la Defensora Judicial Ad Litem Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos : Que rechaza, niega en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentara la parte demandante. Que en fecha 10 de febrero del corriente año se traslado al domicilio de la parte demandada el cual aparece en el libelo de demanda siendo imposible localizar a la misma y que para cumplir con el deber encomendado de defender a la parte que representa es por lo que da contestación a la demanda rechazando, negando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, solicitando que se declare sin lugar la misma.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), entre la sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES, C.A. (VICA), en su carácter de parte arrendadora y la sociedad mercantil EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA-CANCUM MÉRIDA, C.A, en su carácter de parte arrendataria.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al contrato promovido, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo información sobre la existencia o no de algún expediente de consignación arrendaticia donde el beneficiario sea VALORES E INVERSIONES, C.A. (VICA), y como consignataria la sociedad mercantil EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA-CANCUM MÉRIDA, C.A, con el objeto de probar que la demandada de autos incumplió con su obligación de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, verifica que a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), obran oficios de los juzgados ya indicados, a través de los cuales manifiestan que no cursa ante esos despachos expediente alguno donde el beneficiario sea VALORES E INVERSIONES, C.A. (VICA), y como consignataria sea la sociedad mercantil EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA-CANCUM MÉRIDA, C.A. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre de dos mil diez (2010) a junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, mas el impuesto sobre el valor agregado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), mas el impuesto sobre el valor agregado correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de noviembre de dos mil diez (2010) a junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula TERCERA del contrato en cuestión, respecto al pago del canon de arrendamiento, señala que la arrendataria:
“(…) pagará el establecido canon de arrendamiento, por mensualidades ADELANTADAS, durante los primero Cinco (5) días de cada mes, en las Oficinas de LA ARRENDADORA (…).”

Así mismo, dicha cláusula señala que:

“(…) Si LOS ARRENDATARIOS dejaran de pagar a LA ARRENDADORA una (1) mensualidad, esto será causa de resolución del presente contrato, y deberán entregar el inmueble totalmente desocupado de inmediato (…)”.

Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de noviembre de dos mil diez (2010) a junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V - 8.044.879 y V - 16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES, C.A. (VICA), debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 112, tomo 11 de los libros respectivos, posteriormente reformada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 36, tomo A-7 y en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete, anotada bajo el número 31, tomo A-7, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de Arrendadora, contra de la EMPRESA EXTREME CAFÉ & RILL ARUBA-CANCUM MÉRIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el número 9, tomo 139-A, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de arrendataria, representada por su presidente, ciudadano OMAR JARU TORRES ZERPA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 12.832.976, del mismo domicilio y civilmente hábil y por el ciudadano YOHANDER JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.589.811, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente representada judicialmente por la Defensora Judicial Ad Litem Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010); por cuanto la parte accionante indicó ya estar en posesión del local comercial arrendado, tal como se desprende a los folios 8 y 9 del cuaderno separado de medida cautelar, este Juzgado no hace especial pronunciamiento respecto a la entrega del mismo. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que se corresponde a los ocho (8) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes del mes de noviembre de dos mil diez (2010) a junio de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-


SRIA