EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°


SOLICITANTES: PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ GUERRA y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.014.567 y V-4.753.072, respectivamente., domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 7.392.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 8). Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 8). A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YUDY RIVAS, inserta al folio (10). Igualmente a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2.012) y agregada al folio (12), la abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ GUERRA y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ GUERRA y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil Cristo de Aranza, ahora Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 523, folio 243 y su vuelto, Libro 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Campo Neblina, Edificio 4PS1, apartamento 1-4-1, La Hechicera, Avenida Alberto Carnevali Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres PEDRO GILBERTO PINEDA VELÁSQUEZ, PEGGY CAROLINA PINEDA VELÁSQUEZ y PEGILBET KARINA PINEDA VELÁSQUEZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias simples de las cédulas de identidad Nos V-15.755.750, V-16.934.265 y V-18.965.488, respectivamente, Indican que desde el mes de febrero del año dos mil uno (2.001), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ GUERRA y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ, inserta bajo el No No 523, folios 243 y su vuelto, Libro 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de enero del año mil dos mil doce (2.012) (folio 03).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ DE PINEDA, PEDRO GILBERTO PINEDA VELÁSQUEZ, PEGGY CAROLINA PINEDA VELÁSQUEZ, PEGILBET KARINA PINEDA VELÁSQUEZ, y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ (folios 05 y 06)

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil Cristo de Aranza, ahora Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 523, folio 243 y su vuelto, Libro 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de febrero del año dos mil uno (2.001), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos PETRA FLORENCIA VELÁSQUEZ GUERRA y GILBERTO DE JESÚS PINEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.014.567 y V-4.753.072, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil Cristo de Aranza, ahora Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 523, folio 243 y su vuelto, Libro 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04

SRIA