EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153°

SOLICITANTE: MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.006, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.391.047, domiciliado en Bachaquero Estado Zulia y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.371
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana: MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.006, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.391.047, domiciliado en Bachaquero Estado Zulia y civilmente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, antes identificado, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 13). Luego en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 16). En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), la ciudadana abogada MARYCARMEN BARÓN INCIARTE, anteriormente identificada, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 21). La Secretaria hace constar que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en la Partida de Nacimiento Nro 50, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1929), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copias certificadas, la cual pertenece al Ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, anteriormente identificado, en dicha partida consta que el mismo nació en el Salado de esta Jurisdicción, el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929), hijo de DEMETRIA PARRA. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionados con el nombre y la fecha de nacimiento de su poderdante, a quien le colocaron como nombre LUÍS ENRIQUE PARRA, cuando lo cierto es que su nombre correcto es ENRIQUE ANTONIO PARRA y que el mismo nació el día Dieciocho (18) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929) y no el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929), según se puede evidenciar en la copia certificada de su partida de nacimiento, datos filiatorios y copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a su poderdante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, inserta por ante el Registro Civil del, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el No 50, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1.929), (folio 6 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 50, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1.929), (folio 8 con su vuelto).

TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, (folio 9).

CUARTO: Datos Filiatorios del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (folio10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del solicitante, es ENRIQUE ANTONIO PARRA y que el mismo nació el día Dieciocho (18) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929) como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, el cual se encuentra erróneamente escrito como “LUÍS ENRIQUE PARRA,” y que nació el día “veintiuno (21) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929)”, siendo de este modo lo correcto ENRIQUE ANTONIO PARRA y que el mismo nació el día Dieciocho (18) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre se escribe correctamente de la siguiente manera ENRIQUE ANTONIO PARRA y que el mismo nació el día Dieciocho (18) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929), aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha Partida de Nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro 50, correspondientes al año mil novecientos veintinueve (1.929). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la Ciudadana MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.006, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.391.047, domiciliado en Bachaquero Estado Zulia y civilmente hábil, de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro 50, correspondientes al año mil novecientos veintinueve (1.929) y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del solicitante, es ENRIQUE ANTONIO PARRA y no LUÍS ENRIQUE PARRA y que el mismo nació el día Dieciocho (18) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929) y no el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos veintinueve (1.929), como erróneamente fue escrito. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA