EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida ocho (08) de mayo de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°


SOLICITANTES: ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.346.467 y V-11.499.005, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Las Américas, residencias Las Marías, torre 4, apto 4-3, el segundo en la avenida Universidad, edificio Los Araques, piso 6, apto 6-4, de esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO G. BELANDRIA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.465.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.410, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 7.386
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 15). Este Tribunal, en la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (Folio 15). A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada YUDY RIVAS, inserta al folio dieciocho (18). Igualmente a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2.012) y agregada al folio diecinueve (19), la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, no se opone al divorcio solicitado”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 123, Folios del vuelto N° 122 y 123 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Ezio Valeri, residencias El Rodeo, torre P, piso 6, Apto 6-4, Municipio Libertador del estado Mérida, Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres JORGE ALBERTO MATOMA MEJIA, JONNATAN ALEJANDRO MATOMA MEJIA y JOHAN DAVID MATOMA MEJIA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad Nos V- 17.370.076, V- 19.135.244 y V- 19.977.927 respectivamente, Indican que desde el día veinticinco (25) de abril del año mil dos mil tres (2.003), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, inserta bajo el No 123, folios del vuelto N° 122 y 123 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011). (Folios 5, 6, 7,8 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JORGE ALBERTO MATOMA MEJIA, inserta por ante Prefectura Civil del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 109, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (Folio 10).

TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JONNATAN ALEJANDRO MATOMA MEJIA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, bajo el N° 22, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (Folio 12 y su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JOHAN DAVID MATOMA MEJIA, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 583, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (Folios 13).

QUINTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, (Folio 4).

SEXTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos JORGE ALBERTO MATOMA MEJIA, JONNATAN ALEJANDRO MATOMA MEJIA y JOHAN DAVID MATOMA MEJIA, (Folio 9)



LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 123, Folios del vuelto N° 122 y 123 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticinco (25) de abril del año mil dos mil tres (2.003), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos ADRIANA MARÍA MEJIA RESTREPO y JORGE HUMBERTO MATOMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.346.467 y V-11.499.005, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Las Américas, residencias Las Marías, torre 4, apto 4-3, el segundo en la avenida Universidad, edificio Los Araques, piso 6, apto 6-4, de esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO G. BELANDRIA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.465.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.410, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 123, Folios del vuelto N° 122 y 123 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIA