EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la parte demandada, ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, igualmente identificado, consignó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, fundamentando el mismo en el hecho que la parte accionante en su libelo de demanda requiere además el pago de “(…) los intereses devengados hasta la presente fecha y la indexación o corrección monetaria (…)”, señalando que los primeros no pueden ser objeto de cálculo al no ser indicados por la parte actora, además que ya se encuentran incluidos expresamente en la hipoteca constituida. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a resolver la oposición efectuada en los siguientes términos:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del escrito de oposición presentado, no se desprende que el argumentado esgrimido por la parte demandada encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que el auto de admisión de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, el cual riela al folio diez (10), ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.400,00), suma de dinero ésta que fue la señalada en el documento constitutivo de hipoteca, por lo que no se incluyó accesorio alguno que no estuviese cubierto por la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la parte demandada, ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, igualmente identificado. En razón del presente pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede al remate del bien inmueble hipotecado, fijando por auto separado la oportunidad para efectuarlo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
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