REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP N° 2012-450. 202° y 153°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO BUSTOS TORO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.256, domiciliado en la Avenida O´Leary de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.604.508, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.706 de éste domicilio y hábil.-----
DEMANDADOS: YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.172.942, V-9.310.366, V-10.031.893 y V-10.031.784, domiciliados en la Avenida Bolívar con calles Carabobo y Ricaurte N° 5-2 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedores.------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO BUSTOS TORO, asistido por el Abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, en su condición de otorgantes vendedores en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que el día 27 de Diciembre de 2011 los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, le dieron en venta mediante un documento privado de compra venta para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la República, el cual acompaño marcado con la letra A (…) un lote de terreno Agropecuario que según levantamiento topográfico, tiene una superficie de sesenta y seis mil setecientos catorce metros cuadrados con diecisiete centímetros (66.714,17) y una casa de habitación de bloques y zinc, denominado “Los Revolcaderos”, ubicado en el sitio denominado “El Hoyo”, Parroquia Timotes del Municipio Miranda Estado Mérida que les pertenecía así: el terreno por herencia conforme a la Segunda Cartilla del documento de Partición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 20 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo VI (….) y la casa por construcción a sus propias y únicas expensas. Ese lote de terreno se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: PIE: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo, de José Antonio Santiago y terreno de José Alejandro Araujo Ramírez; CABECERA: Terrenos de Lilia Felicia del Socorro Pizzani Peña, COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo y casa de Gregorio Ramírez Albarrán; y COSTADO DERECHO: Terrenos de la misma sucesión de José Antonio Santiago y terrenos de José Alejandro Araujo Ramírez, separa por sus cuatro costados cerca de alambre de púas. (…) que utiliza esta vía para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, para que en su condición de otorgantes vendedores convengan en reconocer en su contenido y firmas el documento privado o para que en su defecto sean obligados a ello (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil vigente (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-------------------------------
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados. --------------------------------------------------------------------------
Al folio veintitrés (23) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal de fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) , en la cual consigna las boletas de Emplazamiento debidamente firmadas por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ.--------------------------------------------------
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) corre inserto escrito de convenimiento, suscrito por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, ya identificados, en su condición de otorgantes vendedores, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424 y hábil, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, incoada en contra nuestra por el ciudadano ANTONIO BUSTOS TORO, que de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, proceden hacerlo en los siguientes términos: “el ciudadano ANTONIO BUSTOS TORO, procede a demandarnos por reconocimiento de contenido y firmas de documento privado solicitando que convengamos y reconozcamos en su contenido en firma el documento privado que en original obra anexo a la demanda (….) en la cual se evidencia la venta de un lote de terreno agropecuario denominado “Los Revolcaderos” ubicado en el sitio denominado “El Hoyo” jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, que según levantamiento topográfico tiene un área de sesenta y seis mil setecientos metros cuadrados con diecisiete centímetros (66.714,17 mts) con una casa de habitación de bloques y zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo, de José Antonio Santiago y terreno de José Alejandro Araujo Ramírez; CABECERA: Terrenos de Lilia Felicia del Socorro Pizzani Peña, COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo y casa de Gregorio Ramírez Albarrán; y COSTADO DERECHO: Terrenos de la misma sucesión de José Antonio Santiago y terrenos de José Alejandro Araujo Ramírez, separa por sus cuatro costados cerca de alambre de púas. (…). Que ese inmueble les perteneció de la siguiente manera: La casa por construcción a nuestras solas y únicas expensas y el terreno según se evidencia de cartilla de documento de partición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 20 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo VI del Segundo Trimestre. (…) Declaramos expresamente que convenimos en reconocer en su contenido y firma el documento privado, de fecha 27 de Diciembre de 2011 contentivo de la venta descrita e igualmente convenimos en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que solicitamos la homologación del presente convenimiento, todo ello de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).----------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandadas ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, mediante escrito que riela a los folios veinticuatro (24), y veinticinco (25) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma de los instrumentos objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que rielan al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente de fecha 27 de Diciembre de 2011.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.--------------------------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.-----------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”----------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ANTONIO BUSTOS TORO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.256, domiciliado en la Avenida O´Leary de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en su condición de comprador asistido por el Abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.604.508, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.706 de éste domicilio y hábil, contra los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.172.942, V-9.310.366, V-10.031.893 y V-10.031.784, domiciliados en la Avenida Bolívar con calles Carabobo y Ricaurte N° 5-2 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedores, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran reconocido en su contenido y firmas por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, donde los mencionados ciudadanos YADIRA JOSEFINA PIZZANI DE OLMOS, NELLY ISABEL PIZZANI PEREZ, MARIA ESPERANZA PIZZANI PEREZ Y PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, le dan en venta un lote de terreno Agropecuario ubicado en el sitio denominado “Los Revolcaderos”, ubicado en el sitio titulado “El Hoyo”, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y seis mil setecientos catorce metros cuadrados con diecisiete centímetros (66.714,17) y una casa de habitación de bloques y zinc, denominado “Los Revolcaderos”, ubicado en el sitio denominado “El Hoyo”, Parroquia Timotes del Municipio Miranda Estado Mérida que les pertenecía así: el terreno por herencia conforme a la Segunda Cartilla del documento de Partición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 20 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo VI (….) y la casa por construcción a sus propias y únicas expensas. Ese lote de terreno se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: PIE: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo, de José Antonio Santiago y terreno de José Alejandro Araujo Ramírez; CABECERA: Terrenos de Lilia Felicia del Socorro Pizzani Peña, COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de la sucesión de Froilan Carrillo y casa de Gregorio Ramírez Albarrán; y COSTADO DERECHO: Terrenos de la misma sucesión de José y terrenos de José Alejandro Araujo Ramírez, separa por sus cuatro costados cerca de alambre de púas, de fecha 27 de Diciembre de 2011, que aparece inserto al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/DVL*
EXP Nº 2012-450.-
|