JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce.-
202° y 153°
Visto el Desistimiento del Procedimiento suscrito por el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVERIA GONZALEZ VIUDA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.210, domiciliada en el Sector San Martín, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio, mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del Dos Mil Doce, la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66), a través de las cual expone: “…, desisto del procedimiento, que este Tribunal conoce con el expediente Nº 2011-615, y me reservo el derecho de ejercer la acción en la oportunidad correspondiente.…”. Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente al Desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Resaltado del Tribunal), y Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si
cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que el Desistimiento que corre inserto al folio 66, fue suscrito por el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVERIA GONZALEZ VIUDA DE GUZMAN., y observa este Tribunal que consta al folio 55 y vuelto del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado por la demandante ciudadana SILVERIA GONZALEZ VIUDA DE GUZMAN, a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXI ENRIQUETA MORENO FLORES, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos y del cual se observa que los referidos abogados quedan ampliamente facultados para “…, convenir, desistir, transigir,…” (Resaltado del tribunal), por lo que se evidencia, que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, actuó con capacidad para suscribir el Desistimiento. En consecuencia, en razón de que el mismo no es contrario a derecho es por lo que éste Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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