JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce.
202° y 153°
Vista el acta de fecha 18 de mayo de 2012 y la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrita por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838, domiciliado en el Sector Las González Municipio Sucre del Estado Mérida, obrando en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.257, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida (PARTE DEMANDANTE), por una parte, por la otra el abogado GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.392, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A. plenamente identificada en autos (PARTE DEMANDADA); y el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y jurídicamente hábil, obrando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados los Estatutos según consta de los asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de julio de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 59-A y 28 de Abril de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 34-Sgdo., con posterior cambio de denominación que consta en asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo., según se evidencia de Poder conferido en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones respectivos, con el carácter de tercero que garantiza la Responsabilidad Civil de la demandada, quien se denominará LA GARANTE a través de la cual expusieron “…De mutuo acuerdo convenimos celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dar por terminado el presente juicio incoado por el demandante contra la demandada haciendo reciprocas renuncias y concesiones que satisfacen plena y totalmente a los intervinientes en la misma. SEGUNDA: El presente juicio tiene su causa en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de marzo de 2011, en la autopista “Rafael

Caldera”, sector Tunel “Caña Brava”, jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual están involucrados el vehículo Clase: CAMION; Marca: IVECO; Tipo: CHUTO; Modelo: 740E42TZ; Placas: 96XMBG; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XVS4WSS67V500928; Serial del Motor: 821042L4600121521; Uso: CARGA conducido por MIGUEL ANGEL FERREIRA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.383, cuya propietaria es la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A., amparado con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nº 920/1066210 CERTIFICADO 13 de fecha 05/12/2011, emitida por la GARANTE y el vehículo Marca: CARROCERIA CHAMA; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Modelo: BTV3ER24; Color: NARANJA; Año: 1992; Uso: CARGA; Placas: 46CVBA; Serial de Carrocería: 01341406, propiedad del demandante FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA. TERCERA: LA GARANTE en cumplimiento de su obligación de garantizar la responsabilidad civil de LA DEMANDADA, ofrece pagar al DEMANDANTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como pago total, único y definitivo por todos los conceptos demandados y no demandados que puedan haberse derivado del accidente de tránsito referido, incluidos los daños personales y materiales, daños morales, lucro cesante y cualquier otro daño que haya sufrido o gasto en que haya incurrido, relacionados directa o indirectamente con el siniestro antes referido, comprendiendo la indemnización la reparación de todos y cada uno de los daños personales, materiales y morales, lucro cesante y/o daño emergente, así como daño eventual y sus consecuencias, relacionadas directa o indirectamente, inmediata o remotamente, con el accidente indicado. Dicho pago se ofrece hacer mediante cheque NO ENDOSABLE Nº: 00066250, de la Cuenta Corriente Banco Venezolano de Crédito Nº 0104—0047-31-0470041463, cuyo titular es la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., librado en Caracas, 17 de mayo de 2012, a favor del demandante FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, cuya copia fotostática se consigna para que sea agregada al expediente. CUARTA: El demandante manifiesta expresamente que acepta el ofrecimiento hecho por LA GARANTE, esto es el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como pago total, único y definitivo por todos los conceptos demandados incluidos los daños personales y materiales, daños morales, lucro cesante, gastos hospitalarios, honorarios médicos y cualquier otro daño que haya sufrido o gasto en que haya incurrido relacionados directa o indirectamente con el siniestro antes referido, comprendiendo la indemnización la reparación de todos y cada uno de los daños personales, materiales y morales, lucro cesante y/o daño emergente, así como daño eventual y sus consecuencias, relacionadas directa o indirectamente, inmediata o remotamente, con el accidente indicado y en virtud de tal aceptación, declara que recibe en este mismo acto, el cheque antes indicado,

por el monto indicado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia, da por satisfechas todas sus aspiraciones procesales y extraprocesales, desistiendo de la demanda y del procedimiento, renunciando a cualquier otra acción de cualquier naturaleza que a su favor pueda derivarse del accidente referido contra LA DEMANDADA Y LA GARANTE, declarando que habiéndose cumplido en este mismo acto la transacción, nada tengo que reclamar a la DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A., propietaria del vehículo Placas 96XMBG, ni al conductor del mismo MIGUEL ANGEL FERREIRA RUJANO, ni a la GARANTE ZURICH SEGUROS S.A., por daños o perdidas de cualquier naturaleza que pudiera haber sufrido con motivo del accidente de tránsito indicado ocurrido el día 19 de marzo de 2011, ni por ningún otro concepto derivado de dicho accidente. QUINTA: Cada interviniente, esto es EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA Y LA GARANTE, asumen el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan ejercido sus respectivas representaciones o prestado asistencia profesional, declarando que por tratarse de una transacción en la cual se hacen reciprocas renuncias y concesiones, no existe derecho alguno para cobrarse entre sí costas o costos procesales y si por cualquier incidencia o hecho pudiera derivarse derecho a su cobro, expresamente se hace renuncia a las mismas. SEXTA: Solicitamos al Tribunal, que una vez impartida la homologación y por el mismo auto que la acuerde, se ordene el desglose de las facturas originales que fueron consignadas por el demandante junto con la demanda, esto es la Factura Control 000553 de fecha 07-07-2011, expedida por Metalúrgica YANCO, suscrita por su propietario JUAN CARLOS GUILLEN ALVAREZ y la Factura Nº 00000825 de fecha 12 de mayo de 2011, expedida por el Estacionamiento El Vigía, para ser entregadas al apoderado de LA GARANTE, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. SEPTIMA: Los intervinientes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación a la presente transacción, dándole carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, manifestando igualmente que la misma es irrevocable e irrecurrible por ser producto de su libre voluntad y no existir dolo, violencia o error. Solicitamos igualmente se sirva expedirnos copia fotostática certificas de esta diligencia transaccional, del poder conferido por el demandante a su apoderado y del auto de homologación correspondiente, hecho lo cual pedimos se ordene el archivo del expediente….”. Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….”.- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de

terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Transacción que corre inserta a los folios 72 y vuelto, y 73 y vuelto, fue suscrita por los ciudadanos JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, con el carácter de Apoderado Judicial FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA (PARTE DEMANDANTE); el ciudadano GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, en su carácter de Director Ejecutivo obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A. plenamente identificada en autos (PARTE DEMANDADA); y el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (LA GARANTE), y observa este Tribunal que consta a los folios 4, 5 y vuelto y 6 del presente expediente, un instrumento Poder Especial otorgado por el demandante ciudadano FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA a los abogados TRINIDAD DE JESUS QUINTERO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos y del cual se observa que los referidos abogados quedan facultados para “…, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero,…” (Resaltado del tribunal), por lo que se evidencia, que el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, actuó con capacidad para suscribir la transacción, al igual que la demandada de autos Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A. plenamente identificada en autos, representada por su Director Ejecutivo ciudadano GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, observándose de los Estatutos de la referida empresa que el Director Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones “…1) Ejercer sin limitación alguna la plena representación de la Compañía Judicial y /o extrajudicialmente, ante los Tribunales, (…), en procedimientos contenciosos o no; (…), con facultad

para convenir, desistir, transigir, ….” actuando el ciudadano GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA con capacidad para suscribir la transacción; y en el caso de LA GARANTE igualmente observa este Tribunal que el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (LA GARANTE), actuó con capacidad para suscribir la transacción al evidenciarse del Poder Especial otorgado y que corre inserto a los folios 74, 75 y vuelto, 76 y 77que el referido abogado queda facultados para “…que representen, defiendan y sostengan, los intereses, derechos y acciones de ZURICH SEGUROS S.A. en todo lo concerniente o relacionado directa o indirectamente con la demanda que cursa ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente Nº 2012-690, incoada por el ciudadano Franklin Armando Valera Parra, contra la Empresa Transporte Mercante, C.A., asegurada de mi representada, por indemnización por Accidente de Tránsito. (…). Podrán igualmente dichos apoderados desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, entregar cantidades de dinero en nombre de mi representada otorgando sus correspondientes recibos y finiquitos, solicitar al juzgado la homologación de transacciones extrajudiciales y sus respectivas copias certificadas, …” (Resaltado del tribunal). Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo visto lo solicitado del desglose de las facturas originales que fueron consignadas por el demandante junto con la demanda, esto es la Factura Control 000553 de fecha 07-07-2011, expedida por Metalúrgica YANCO, suscrita por su propietario JUAN CARLOS GUILLEN ALVAREZ y la Factura Nº 00000825 de fecha 12 de mayo de 2011, expedida por el Estacionamiento El Vigía, para ser entregadas al apoderado de LA GARANTE, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, así se expida copia fotostática certificada de la diligencia transaccional, del poder conferido por el demandante a su apoderado y del auto de homologación correspondiente. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia desglósese

la Factura Control 000553 de fecha 07-07-2011, expedida por Metalúrgica YANCO, suscrita por su propietario JUAN CARLOS GUILLEN ALVAREZ y la Factura Nº 00000825 de fecha 12 de mayo de 2011, expedida por el Estacionamiento El Vigía y en su defecto déjese Copia Fotostática certificada debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto, y expídase copia certificada de la diligencia Transaccional que corre inserta a los folios 72 y vuelto, 73 y vuelto, del poder conferido por el demandante a su apoderado que corre inserta a los folios 4, 5 y vuelto y 6 y del presente auto de homologación, todo de conformidad con el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. Se autoriza a la alguacil temporal de este Tribunal ciudadana NANCY ANDREA VERA HOLGUIN, para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento del Ley.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se hizo el desglose de los documentos que obran a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), acordado en el auto anterior, los cuales se le entregará a la parte interesada, mediante diligencia, y se hicieron las correcciones ordenadas, asimismo se acordaron las copias certificadas.
El Srio.

Reinoza