REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Doce.
202° y 153°
VISTO el Desistimiento del Procedimiento suscrito por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.536, domiciliada en la Aldea San Pablo, jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y civilmente hábil, mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Once la cual corre inserta al folio quince (15) en la cual señala “…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil he decidido desistir del procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio que solicite y se lleva por ante este despacho…”
PRIMERO: En fecha 11-08-2009 la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.536, domiciliada en la Aldea San Pablo, jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y civilmente hábil. En fecha 14-08-2009 el Tribunal dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. En fecha 31-05-2011 21-07-2011 diligenció la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE CHACON, asistida por la abogada TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, desistiendo del procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio.-
SEGUNDO: En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: pero



en el presente caso nos referiremos al desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda. Ahora bien en el presente caso se observa que la parte querellante, manifestó en diligencia de fecha 06-02-2012, que desiste del procedimiento; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal). En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento y se homologue el mismo, es decir, que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a


derecho y versa sobre derechos disponibles, y declara TERMINADO el procedimiento.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.