REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Doce.
202° y 153°
VISTO el Desistimiento del Procedimiento suscrito por el ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.323, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093 y jurídicamente hábil, mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69), en su carácter de parte actora en la presente causa y en la cual señala: “…ocurro para exponer y solicitar: EL DESISTIMIENTO del procedimiento Artículo 263-264 Y 265 del Código de Procedimiento Civil interpuesta en este honorable Tribunal, corre bajo Nº 654. Solicito se homologue el desistimiento en el caso de autos…”, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11-07-2011 la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, ambos plenamente identificados, presentó por ante este Juzgado Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión contra la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN. En fecha 18-07-2011 el Tribunal dio entrada a la Querella Interdictal y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó proveer por auto separado dentro del Tercer día de despacho siguiente. En fecha 21-07-2011 el Tribunal Admitió la Querella Interdictal propuesta por la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, ambos plenamente identificados, y de conformidad con los artículos 783 en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijó como monto de la caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.556,25). En fecha 08-08-2011 diligenció la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de autos, consignando Constancia emanada del Consejo Comunal de los Azules manifestando la imposibilidad de su representado de cubrir la caución fijada. En fecha 06-02-2012 diligenció el ciudadano JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, (QUERELLANTE), asistido por la abogada JESUSA INES

NUÑEZ RINCÓN, desistió del procedimiento, solicitando la respectiva homologación.-
SEGUNDO: En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: pero en el presente caso nos referiremos al desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda. Ahora bien en el presente caso se observa que la parte querellante, manifestó en diligencia de fecha 06-02-2012, que desiste del procedimiento; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal). En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de del procedimiento y se homologue el mismo, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por

la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, y declara TERMINADO el procedimiento.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.