REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Mayo del Año Dos Mil Doce.

202º° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA, JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-6.533.780, V-17.238.539, V-15.622.074, N° V-14.267.082 y N° V-13.649.515, viuda la primera y solteros los cuatro últimos, Residenciados en el Sector la Puerta, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.554.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.457, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 05-03-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA, JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, todos plenamente identificados, por ante éste JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 18)
Mediante auto de fecha 8-3-2012, se admitió se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL SEXTO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presentara a los testigos a las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que los ciudadanos CARMEN YUDITH ROJAS DE SALAS, NANCY COROMOTO DÁVILA AVILA Y ANA IDA BARRIOS DE UZCÀTEGUI, venezolanas, mayores de edad, de estado civil

casadas la primera y la ultima y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.201.923, V-14.107.236 y V-5.206.353, de profesión Docente, Comerciante y Oficios del Hogar, de veintinueve, treinta y cinco y sesenta y dos años de edad, domiciliadas La primera en el Sector Villa Esperanza Torre B Apartamento 2-4, Sector Manzano Bajo Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la segunda en el Sector Calle La Puerta casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la tercera domiciliada el Sector Mocoyòn cerca de La Escuela casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 19).
En fecha 8-3-2012 se recibió diligencia suscrita por las ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA, JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, asistidos por la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, plenamente identificados en autos, confiriéndole PODER APUD ACTA a la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, ya identificada, (folios 20, 21 y 22).-
En fecha 20-3-2012, siendo las nueve (9:00a.m), nueve y treinta(9:30a.m) y diez (10:00a.m) de la mañana, se realizo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanas CARMEN YUDITH ROJAS DE SALAS, NANCY COROMOTO DAVILA AVILA Y ANA IDA BARRIOS DE UZCATEGUI, ya identificadas (folios 23, 24 y 25 con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, asistidos por la Abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, expresan que en fecha ocho (8) de Enero del 2012, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.396, dejándolos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, señalando que es

menester cumplir con las formalidades legales exigidas por la Administración Pública para asegurarse el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA, y en razón de ello acuden a fin de que sean declarados los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ajuntando con la solicitud Copia Certificada de Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA y EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, y copias de las cédulas de identidad
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Inserto al folio 3, 4 y sus vueltos marcado “A”, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 65, correspondiente al Año 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al de cuyus LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA, que demuestra la muerte del cuyus, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…B. Datos del Fallecido.- PRIMER APELLIDO Uzcategui. SEGUNDO APELLIDO Montoya. PRIMER NOMBRE Luis.- SEGUNDO NOMBRE Alberto.- FECHA DE NACIMIENTO DIA 05. MES 07. AÑO 1950. LUGAR DE NACIMIENTO (CIUDAD ESTADO) Guaraque - Estado Mérida.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 3.495.396.- EDAD 61 años.- PROFESIÓN U OCUPACIÓN Obrero.- (…).- NACIONALIDAD Venezolano.- RESIDENCIA DEL FALLECIDO San Juan de Lagunillas, Sector La Puerta, casa S/N Estado Mérida.- C Datos de la Defunción.- FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 08 – MES 01 – AÑO 2012. (…).- LUGAR PARROQUIA IAHULA Domingo Peña – MUNICIPIO Libertador – ESTADO Mérida. (…). E Datos Familiares.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO Edicta Avila de Uzcategui. VIVE SI X (…).DOCUMENTO DE IDENTIDAD 6.533.780. PROFESIÓN U OCUPACIÓN Oficios del Hogar. NACIONALIDAD Venezolana. RESIDENCIA San Juan de Lagunillas, Sector La Puerta, casa S/N Estado Mérida.- Descendientes NOMBRES Y APELLIDOS Jhonny Alberto Uzcategui Avila DOCUMENTO DE IDENTIDAD 13.649.515 EDAD 34 años VIVE SI X (…). Deisy Yasmini Uzcategui Avila DOCUMENTO DE IDENTIDAD 14.267.082 EDAD 33 años VIVE SI X (…). Luz Marina Uzcategui Avila DOCUMENTO DE IDENTIDAD 15.622.074 EDAD 30 años VIVE SI X (…).

Sandra Carolina Uzcategui Avila. DOCUMENTO DE IDENTIDAD 17.238.539 EDAD 27 años VIVE SI X (…).…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Inserto al folio 5 marcado “B” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 391, correspondiente al año 1985, perteneciente a la ciudadana SANDRA CAROLINA UZCÀTEGUI AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31-1-2012, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI y el causante de marras LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inserto al folio 6 marcado “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 80, correspondiente al año 1982, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA UZCÀTEGUI AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 31-1-2012, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI y el causante de marras LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Inserto al folio 7 marcado “D” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 112, correspondiente al año 1980, perteneciente a la ciudadana DEISY YASMINI UZCÀTEGUI AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31-1-2012, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI y el causante de marras LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Inserto al folio 8 marcado “E” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 119, correspondiente al año 1977, perteneciente al ciudadano JHONNY ALBERTO UZCÀTEGUI AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado

Mérida en fecha 26-1-2012, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI y el causante de marras LUIS ALBERTO UZCATEGUI MONTOYA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Inserto al folio 9 marcado “F” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 157, correspondiente al Año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: LUIS ALBERTO UZCÀTEGUI MONTOYA y EDICTA AVILA MANUEL, que demuestra el vínculo de matrimonio civil entre el causante de marras y la ciudadana EDICTA AVILA. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMA: Insertas en los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA, JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, y del causante LUIS ALBERTO UZCÀTEGUI MONTOYA. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 23, 24 y 25 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 20-3-2012 rendidas por las ciudadanas CARMEN YUDITH ROJAS DE SALAS, NANCY COROMOTO DÀVILA AVILA Y ANA IDA BARRIOS DE UZCÀTEGUI, plenamente identificados en autos, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- No tener impedimentos para declarar
2.- Que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI MONTOYA.
3.- Que si saben y les consta que los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI MONTOYA, estaba casado con la ciudadana EDICTA AVILA DE


UZCÁTEGUI.
4.- Que si saben y les consta que los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI MONTOYA y EDICTA AVILA DE UZCÁTEGUI procrearon cuatro hijos de nombres SANDRA CAROLINA UZCÁTEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCÁTEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCÁTEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCÁTEGUI AVILA.
5.- Que si saben y les consta que el causante LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI MONTOYA, no tuvo aparte de los nombrados, nosotros, otros hijos legítimos, ni reconocidos, ni adoptados.
6.- Que si saben y les consta que son los únicos y universales Herederos del causante LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI MONTOYA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana EDICTA AVILA DE UZCATEGUI y sus hijos ciudadanos SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI por ser cónyuge del causante marras, y SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, por ser hijos del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos EDICTA AVILA DE UZCATEGUI en su carácter de cónyuge del causante marras, y SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA y JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, por ser hijos del causante de marras LUIS ALBERTO UZCÀTEGUI MONTOYA, quien falleció el día ocho (8) de enero del año dos doce (2012), según Acta

de Defunción Nº 65, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO UZCÀTEGUI MONTOYA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, ocupación obrero, de setenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.396, domiciliado en el Sector La Puerta casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día ocho(8) de Enero del Año Dos Mil Doce, según Registro de Defunción Acta N° 65, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los solicitantes ciudadana EDICTA AVILA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.780, domiciliada en el Sector la Puerta, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge del causante de marras; y a sus hijos ciudadanos SANDRA CAROLINA UZCATEGUI AVILA, LUZ MARINA UZCATEGUI AVILA, DEISY YASMINI UZCATEGUI AVILA, JHONNY ALBERTO UZCATEGUI AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-17.238.539, V-15.622.074, N° V-14.267.082 y N° V-13.649.515, con el carácter de hijos del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del
Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.