SENTENCIA DEFINITIVA
EXP 2009-1223
2009 - 1223


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

201° y 152°


LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.391.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.826, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE, C.A.”, domiciliada en jurisdicción del Estado Táchira, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, representación Judicial que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2.009, inserto bajo el Nº 50, Tomo 203, y por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 20, Tomo 106.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.487.786, domiciliado en la Casa Nº 27, Calle 5, Sector El Corozo, de la Ciudad de Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, se recibió por distribución libelo de demanda, con sus respectivos anexos, en el cual alega el apoderado judicial de la parte demandante que, en fechas, 04/02/2.009, 13/02/2.009 y el 10/03/2.009, el ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.487.786, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, emitió TRES (3) CHEQUES, a favor de su antes mencionado poderdante, “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE, C. A”, cuyo valor del PRIMER CHEQUE fue por la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (10.511,95), el valor del SEGUNDO CHEQUE, fue por la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.259,95), y el TERCER CHEQUE, por la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 56.224,00) todos girados contra el Banco Banfoandes, signados en su orden respectivo con los Nros. 69550059, 18640060, y 95020066, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0007-0021-58-0000038600, de EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado.

Que estos cheques al ser depositados en la cuenta No. 01050130021130056902, del Banco Mercantil, pertenecientes a su poderdante para ser cobrados por cámara de compensación, los mismos fueron devueltos, lo que obligó a su mandante a levantar el correspondiente protesto por falta de pago de dichos instrumentos cambiarios, a los efectos de dejar constancia de la falta de provisión de fondos suficientes en la referida cuenta del ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado.

Que por cuanto se han vencido los términos concedidos para el pago, establecidos en dichos instrumentos cambiarios, sin que el librador de los mismos; antes identificado, haya satisfecho las obligaciones asumidas por él, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de los mismo, así como el pago de los gastos del referido protesto.

Que por estas razones ocurre para proceder a demandar como en efecto demanda en nombre de su poderdante en su carácter de beneficiario cambiario; por vía intimatoria, de conformidad con el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado y con el carácter dicho, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a su poderdante “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE, C. A”, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.511,95), por valor contenido en el cheque No. 69550059, correspondiente a la cuenta corriente No.- 00070021580000038600, del banco Banfoandes. SEGUNDO: La cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.259,95), por concepto del valor contenido en el cheque No.- 18640060, correspondiente a la cuenta corriente No.- 00070021580000038600, del banco Banfoandes. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 56.224,00), por concepto del valor contenido en el cheque No. 95020066, correspondiente a la cuenta corriente No.- 00070021580000038600, del banco Banfoandes. CUARTO: La Cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), correspondientes a los gastos de levantamiento del protesto respectivo de los cheques, ya señalados, y que por este libelo pide sean pagados. QUINTO: Los intereses que conforme al Ordinal 2 del Articulo 456 del Código de Comercio, pueda calcular este Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha del vencimiento de los respectivos cheques en cuestión, hasta la definitiva cancelación del as obligaciones principales que demanda. SEXTO: Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima la presente demanda intimatoria en la cantidad de: CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 105.995,90), equivalentes a Un Mil Novecientas Veintisiete con Diecinueve (1.927,19) Unidades Tributarias. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, condenándose en costas al demandado; fundamenta la demanda en el artículo 647 del Código Civil; estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00), indica como dirección procesal de su mandante, Barrio El Carmen Calle 3, Edificio San Antonio, Escritorio Jurídico, piso 1, Apartamento 01, El Vigía del Estado Mérida; por cuanto la demanda esta fundada en el Cobro de Bolívares- Intimación, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete medida preventiva de embargo.

CAPITULO III
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado, a los fines de que compareciera a formular oposición o a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 102.986.80), valor de los cheques cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos de protesto, que obra al folio 26 su vuelto y folio 27 del presente expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de intimación del ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.771.554, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.393, de este domicilio y hábil, en la que se opone al procedimiento de intimación.

En fecha 05 de Abril de 2010, La Suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso para formular oposición o pagar, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, plenamente identificada.


En fecha 12 de Abril de 2010, La Suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2010, La Suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que la abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, ya identificada y con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, junto con dos (02) folios anexos.

En fecha 30 de Abril de Dos Mil Diez, el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2010, La suscrita Secretaria Titular deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2010, La Suscrita Secretaria deja constancia que fueron agregados escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, en su debida oportunidad.

En fecha Diez de Mayo de 2010, el Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de Julio de 2010, El secretario Accidental deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 400 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 28 de Julio de 2010, el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE C. A.” presento informes los cuales fueron agregados al presente Expediente.

En fecha 28 de Julio de 2010, la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado, presento informes los cuales fueron agregados al presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2010 se recibió escrito suscrito por la parte demandante, en el cual le hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada presento escrito de observación a los infirmes presentados por la parte demandante.


DE LA CONTESTACIÓN

Alega el demandado, ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, ya identificada. mediante escrito de fecha nueve de Abril del Dos Mil Diez, juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN según Expediente Nº 1223-2009, que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda según lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo hace de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, cuando afirma que existe una deuda cambiaria, a través de los siguientes cheques: el primero Nro. 69550059, cuenta corriente Nro. 00070021580000038600 del Banco Banfoandes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.511,95); el segundo: Nro. 18640060, cuenta corriente Nro. 00070021580000038600 del Banco Banfoandes, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs. 36.259,95); el tercero: Nro. 95020066, cuenta corriente Nro. 00070021580000038600 del Banco Banfoandes, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.224,00); arrojando un monto global de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.995,9). Manifiesta a su vez, que en fecha 30 de Marzo del año 2009, realizó un depósito a la cuenta bancaria Nro. 01050130021130056902, Banco Mercantil, cuyo titular es INDUSTRIAS DE OCCIDENTE C.A., por la cantidad de: DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 18.082,51), en fecha 26 de febrero del año 2009, depositó a la misma cuenta bancaria la cantidad de VENTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.756,00); Que en n fecha 25 de Febrero del año 2009, depositó la misma cuenta bancaria la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.722,40); Que en fecha 30 de Marzo del año 2009, depositó a la misma cuenta bancaria la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.062,50); Que en fecha 25 de enero del año 2010, depositó a la misma cuenta bancaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); Que dichos depósitos fueron realizados por concepto de imputaciones sucesivas a la deuda cambiaria; Que los recibos de depósitos bancarios serán agregados en su original en la oportunidad legal correspondiente; Que de lo expuesto se desprende que lo adeudado ha sido cancelado casi en su totalidad, existiendo un saldo restante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.372,49). Igualmente niega rechaza y contradice el pedimento de la parte actora cuando solicita al Tribunal las costas y costos del presente juicio, e intereses moratorios, por no ajustarse a la realidad los argumentos presentados ante este Juzgado por el demandante, y a que la suma de dinero aquí demandada no representa el monto real de lo adeudado. Solicita se declare sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE, ya que considera es errada y contraria a la realidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Valor y mérito jurídico a los cheques de fechas, 04/02/2.009, 13/02/2.009, y 10/03/2.009, girados a favor de mi antes identificada poderdante, “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE, C.A.”, cuyo valor del PRIMER CHEQUE es por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.511,95) el valor del SEGUNDO CHEQUE es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.259,95), y el TERCER CHEQUE es por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 56.224,00), todos girados contra el Banco Banfoandes, signados en su orden respectivo con los Nos. 69550059, 18640060, y 95020066, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0007-0021-58-0000038600, del ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, Cédula de Identidad Nº V-12.487.786, así como también el correspondiente valor y mérito jurídico al protesto de dichos cheques, todo lo cual fue agregado al libelo de la presente demanda marcado con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cuyos documentos demuestran la autenticidad de los referidos instrumentos cambiarios, la existencia de una deuda cambiaria autónoma e independiente de su relación causa efecto, a favor de la demandante, con los cuales al ser debidamente protestados; quedó comprobado que el demandado de autos, emitió respectivamente los cheques en su pleno y absoluto conocimiento, y de mala fe, sin provisión de fondos suficientes en su cuenta bancaria, para hacer efectivos los mismo, pues en la cuenta corriente del ciudadano: EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, no habían fondos suficientes inclusive desde la fecha de emisión de los cheques en cuestión, ni tampoco habían hasta la fecha en que fue levantado el protesto por falta de pago.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas y por cuanto se trata de cheques que fueron girados a nombre de la parte demandante “Industrias Alimenticias de Occidente C.A.” los cuales fueron protestados en su debida oportunidad legal, a través de la autoridad competente para ello, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, quien sentencia considera que todo cheque debe protestarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio que reza lo siguiente: “…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre…El protesto…”, todo ello para evitar la caducidad de los derechos del portador legítimo de dicho instrumento cambiario.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho, las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Más recientemente, ya bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil tres (2003) establece lo siguiente: “…La Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide…”



DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal la demandada de autos, asistida por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: PRIMERO: Promueve y hace valer en todo su valor jurídico Cinco (5) depósitos de pago, realizados en el banco mercantil, en la cuenta bancaria cuyo titular es el demandante, los cuales anexa a la presente en su original. La finalidad de estas pruebas es desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, esgrimidos en el libelo de demanda.

Con respecto a esta prueba esta Juzgadora la desecha, por cuanto la parte demandante desconoció todos y cada uno de los depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil, y que se encuentran agregados en autos, a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) en su debida oportunidad legal, sin que la parte demandada insistiera en hacer valer los referidos instrumentos conforme a lo establecido en la Ley. Y así se decide.



MOTIVA

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION, ejercida por el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE.”, contra el ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO. Alegando la parte demandante el incumplimiento de la parte demandada en el pago de una suma de dinero adeudada, ya que al ser depositados los cheques mencionados para ser cobrados por cámara de compensación, los mismos fueron devueltos, por lo cual se vio en la obligación de levantar el correspondiente protesto, para proceder a demandar por cobro de bolívares.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, y alegó como defensa el hecho de que realizo varios depósitos en la cuenta bancaria Nº 01050130021130056902 del banco mercantil, cuyo titular es Industrias Alimenticias de Occidente C.A.. por lo que la deuda ha sido cancelada casi en su totalidad, existiendo un saldo restante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 18.372,49 ).

Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos la deuda que consta en tres cheques del Banco Mercantil, que fueron debidamente protestados en su oportunidad legal, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de las partes. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alego haber efectuado 5 depositos bancarios por concepto de imputaciones sucesivas a la deuda cambiaria. Sin embargo, quien aquí sentencia observa que en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora impugnó los referidos depositos bancarios, fundamentado en lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“ Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del plazo mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De modo que, los referidos depósitos bancarios no pueden considerarse como fidedignos por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio. Ahora bien, para poder resolver la presente controversia, resulta necesario, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituye, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento se le deberá dar a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso:

El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).”

Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen, determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, y se estima que las planillas de depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Por las consideraciones expuestas se permite concluir que las planillas de depósitos bancarios son instrumentos privados y se rigen por las disposiciones concernientes a la prueba por escrito, relativa a los instrumentos privados, y por lo tanto son susceptibles de ser impugnados, y toca a la parte interesada en hacerlos valer, probar su autenticidad conforme a los medios previstos en la Ley, lo cual no hizo la parte demandada en el presente juicio. Por lo que es forzoso para quien aquí sentencia desechar las referidas planillas de depósito bancario, y declarar con lugar la demanda. Así se decide.

Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre la cantidad adeudada por la parte demandada, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guarque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el abogado GERERDO ARTURO FERNENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE OCCIDENTE C.A. contra el ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano EDIXON TRINIDAD MOLINA HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 12.487.786 a: PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECINETOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.105.995,90), por concepto de capital adeudado mas los gastos de protesto; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad adeudada; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente sentencia en virtud de haber sido dictada fuera del lapso y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).


LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ



LA SECRETARIA
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ





En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
MARIA YALDIBET GOMEZ.