REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


201º y 152º


Se admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sus anexos, interpuesta por la ciudadana MARIA DANIELA ESCALANTE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.771.706, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.994, en contra de los ciudadanos MARIA GABRIELA ESCALANTE ARELLANO, FABIAN ALEJANDRO ESCALANTE ARELLANO, JOSSELYN DANIELLY ESCALANTE MENDEZ, NESTOR ALI ESCALANTE MENDEZ, ANA TERESA ESCALANTE PERNIA, ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, TANIA JOSEFINA ESCALANTE DE RAMIREZ, YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, MARIA ALBINA PERNIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, excepto el ultimo, domiciliados en el sector Caño el tigre arriba del Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles, y ANA TERESA ESCALANTE PERNIA, ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, TANIA JOSEFINA ESCALANTE DE RAMIREZ, YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA Y MARIA ALBINA PERNIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.081.307, 8.081.303, 8.086.239, 8.712.590, 1.709.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida, mediante auto que riela al folio treinta y seis (36).

En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes:

Que es copropietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno propio junto con el respectivo inmueble consistente en un local comercial, construido con paredes de bloque, pisos de cemento y ladrillo, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, demás adherencias y pertenencias del inmueble, ubicado dicho inmueble en la población de Zea Municipio Zea carrera 5ta Nº 5-99, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente. En la medida de nueve metros (9mts), con la carrera 5ta; Lado izquierdo: en forma de zigzag, partiendo del lindero del frente en todo lo que se denomina “la peña” colindando en una extensión de nueve metros (9mts), con propiedad del señor Castillo, sigue una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) colindando con la propiedad de la ciudadana Maria Montilva y de allí sigue una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), colindando con la propiedad de Antonio Serrano Molina, Fondo: en línea recta en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) , colindando con terrenos del vendedor. Lado derecho. En una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) en linea recta, colindando con propiedad de Antonio Serrano Molina.

Que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos Inocentes de Jesús Escalante, Maria albina Pernia de Escalante, Javier alonso Pérez Molina y Yoleida Mercedes Escalante Pernia según se evidencia de documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico de Tovar, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el nº 247, Folios 229 al 233, Protocolo Primero, tomo 5to, trimestre segundo.

Que posteriormente Javier alonso Pérez Molina, le vendió sus derechos y acciones que tenia sobre el inmueble descrito, según se evidencia de documento protocolizado en el registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 614 folios 81 al 84, Tomo 13, trimestre Tercero; Que también adquirió derechos y acciones por herencia al fallecimiento de su padre Néstor Ali Escalante Pernia, acaecida en la ciudad de Zea, Municipio Zea del estado Mérida marcada con la letra “A” quien a la vez hubo por herencia al fallecimiento de su padre Inocentes de Jesús Escalante, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida en fecha 10 de octubre de 2005, según se desprende de planilla de autoliquidación fiscal numero 0128683 expedida por el funcionario competente o del ramo.

Que en consecuencia el inmueble en referencia se encuentra en comunidad jurídica con los ciudadanos Maria Gabriela Escalante Arellano, Fabian Alejandro Escalante Arellano, Josselyn Danielly Escalante Mendez, Néstor Leonel Escalante Mendez, Néstor Ali Escalante Méndez, venezolanos, mayores de edad , excepto el ultimo domiciliados en el sector Caño del tigre arriba del Municipio Zea del Estado Mérida y su persona, en su condición de hijos de Néstor Ali Escalante Pernia (muerto) cedulado con el Nº 5.448.998; y los ciudadanos Ana Teresa Escalante Pernia, Erardo Alexis Escalante Pernia, Tania Josefina Escalante de Ramírez, Yoleida Mercedes Escalante Pernia y Maria Albina Pernia de Escalante, ya identificados.


Que sobre el inmueble descrito con los ciudadanos Inocentes de Jesús Escalante y Maria Albina Pernia de Escalante, celebro contrato de arrendamiento.

Que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por documento autenticado el día 26 de septiembre de 2006 en la oficina notarial del municipio Tovar del Estado Mérida bajo el numero 46, Tomo º32 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.

Que el contrato de arrendamiento en referencia es contrario a disposición expresa de la ley por cuanto no fue otorgado por todos los legitimados o copropietarios quienes para la época del otorgamiento del documento de arrendamiento eran Inocentes de Jesús Escalante, Maria Albina Pernia de Escalante, Javier Alonso Pérez Molina y Yoleida Mercedes Escalante Pernia; que además carece de objeto por cuanto no se especifico cual era el fin para el cual se daba en arrendamiento el inmueble, inclusive se omitió la descripción del inmueble por su situación, medidas, linderos y cabida.

Que sobre el inmueble descrito ejerce la posesión legitima , en forma publica, pacifica, continua, no interrumpida, y con el animo de dueño desde hace varios años, porque el inmueble después de vencido el contrato y su prorroga legal fue abandonado por las partes, razón por la cual tomo la posesión material de dicho inmueble, con inversión de titulo, porque la posesión en referencia no deviene del titulo de arrendamiento sino de tenencia a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, sin interrupciones y con el animo domino.

Que sobre el referido inmueble funciona un fondo de comercio denominado “Licoreria Murmuquena de Maria Daniela Escalante Arellano” el cual lo hube por compra que hice al ciudadano Luís Alfonso Serrano Méndez, según documento autenticado en fecha 16 de octubre de 2002 en la oficina notarial del Municipio Tovar del estado Mérida bajo el numero 23, Tomo 34, inscrito en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº15, tomo C-1, el cual tiene por objeto principal la compra venta de especies alcohólicas en envases originales y cualquier comercio licito al objeto que se persigue.

Que en el supuesto negado de tener vigencia el contrato de arrendamiento mencionado, existe un hecho excluyente que alega en esta demanda, como lo es la prescripción de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento, ya que han transcurrido nueve años y cuatro meses de la relación arrendaticia aquí cuestionada por ilegal, pues el inmueble en cuestión lo detenta en su condición de poseedora legitima y copropietaria, razón por la cual, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales en que fue estipulado el canon de arrendamiento, por la conversión monetaria, se reducen a ciento veinte bolívares mensuales, arrojarían la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares ( Bs.13.440,oo), durante el lapso de nueve años y cuatro meses, es decir, ciento doce meses; Que se incluyen en esta prescripción los intereses devengados y en general todos los conceptos devengados relativos a la indexación por efectos de la inflación y devaluación que ha sufrido la moneda patria.

Estimo la demanda en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES ( Bs.13.000,oo ) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 144,44 UT ).

Fundamentó la demanda en los artículos 765, 1346 y 1980 del Código Civil.

Indicó domicilio procesal.


Para decidir sobre la competencia para conocer de la presente demanda, y en atención a la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA



Cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:


“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:


Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la acciones de nulidad de contrato de arrendamiento son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de municipio de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa, a los que se les pueda afectar sus intereses, debe ventilarse por ante un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de la presente demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGIA. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DE OFICIO su incompetencia por la materia, en virtud de tratarse la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en la cual figura un menor de edad como co demandado

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado declara competente para conocer del presente juicio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGIA, para conocer la presente causa.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
Cuarto: No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y remítase el presente expediente al tribual Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce.





LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ




LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.



LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO