Exp. N° 716-2010
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
202° Y 153°.
Demandante: Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.455, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
Demandados: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, en su condición de representante de los ciudadanos MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN, MARIA ANTONIA URREA (V) DE GUILLEN, TOBIAS GUILLEN URREA, NICANOR GUILLEN URREA, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DAYANA ZULAY GUILLEN MOLINA, DILCIA LISBETH GUILLEN MOLINA Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.286.104, V.- 2.289.396, V.- 4.472.692, V.- 5.448.612, V.- 10.899.558, V.- 13.229, 093, y V.- 15.074.837 respectivamente y la ciudadana CARMEN FRANCELINA GUILLEN DE HUNGRIA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4471.646, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Visto el escrito introducido en el presente expediente, por el abogado Lucidio Pernía, identificado en actas, mediante el cual intima sus honorario profesionales en esta causa al “abogado representante” (SIC) de los demandantes Jorge Daniel Chirinos y a la ciudadana Carmen Francelina Guillén de Hungría, también identificados en actas, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), este Tribunal para decidir sobre la admisión o no del mismo hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, una vez pronunciada la sentencia por este juzgado, se interpuso el recurso de apelación y el mismo fue decidido estando hoy día definitivamente firme, y en fase de ejecución de sentencia.
Por esta razón es necesario citar textualmente extractos de la jurisprudencia patria relacionada con el cobro de honorarios profesionales.
Así pues la Sala Constitucional en sentencia N° 3.325, del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava, estableció lo siguiente:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…).
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido se pronunció la misma Sala en sentencia N° 326 del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, señalando que:
(…) resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss. S.C. nrs: 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296, del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres).
Asimismo, se estableció el criterio vinculante respecto a la distinción entre el procedimiento para el cobro de los costos del proceso y de los honorarios profesionales de abogados, en la sentencia N° 1217, del 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en la cual expresó lo siguiente:
“ Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
En el caso que nos ocupa, el juicio ha concluido totalmente, y se ha intentando demanda por cobro de honorarios en forma incidental, y no de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Por lo antes expuesto, debe quien juzga, negar la admisión de la demanda propuesta en forma incidental en el presente expediente, en tanto que la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, debe hacerse por vía autónoma. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MERIDA , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara INADMISIBLE, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, Diez (10) de Mayo del Dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se registro y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.
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