Exp. 813-2012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Doce.

202° y 153°

DEMANDANTE: FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.177, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADOS: ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.499.562 y V-11.960.929, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN.


El presente juicio se inicia, mediante demanda incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, asistida del abogado CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, en contra de los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA por cobro de bolívares, recibida por este tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce.

Del libelo se evidencia, que los demandados de autos no fueron identificados, sin embargo al revisar los recaudos acompañados al mismo, se determinó su número de cédula y que los mismos están domiciliados, según consta en todos los documentos presentados, en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

Establece el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. “

Tal y como se estableció previamente, la demanda no identifica plenamente a los demandados, sólo señala la residencia de los demandados, aunque en los pagaré fundamento de la acción ,en el Registro de Comercio anexo y en el documento privado presentado se establece expresamente el domicilio de los demandados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Para quien juzga en aras de una recta administración de justicia, y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe tomarse en cuenta el domicilio de los demandados, en cuyo territorio este Tribunal no tiene competencia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte éste Tribunal debe declararse incompetente por el territorio, y a su vez considera que el competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida al que corresponda por distribución. Así se decide.-
DECISION

En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, al que declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Sria.

ABG. MAYOLY VEGA