REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000132
ASUNTO : LP11-D-2012-000132
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, a que en fecha siete de noviembre del año dos mil doce (07-11-2012), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, se encontraba frente a la casa de hija, fue insultada y ofendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien pasó frente a ella y le gritó palabras obscenas y soeces, lanzándole piedras con la intención de lesionarla, no logrando su objetivo al protegerse con una pared; de seguidas, el joven se retiró del lugar, regresando inmediatamente en compañía de tres jóvenes mas, en esa oportunidad trayendo uno de ellos un bolso, de cuyo interior Alejandro sacó un arma de fuego y le apuntó, amenazándola de muerte.
Y por la otra, tal y como se desprende del acta policial Nº 0812-12 de fecha 07-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PE) Eiver Godoy y la Oficial (PE) Yohelin Serrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a que en esa misma fecha siete de noviembre del año dos mil doce (07-11-2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados desde la oficina de recepción de denuncias, que debían trasladarse hasta el sector Las Primicias, manzana 3, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente había amenazado con un arma de fuego a la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, quien se hallaba en la sede policial formulando la denuncia; inmediatamente, se trasladaron hasta la dirección indicada, donde se entrevistaron con la ciudadana Fanny Elena Rodríguez, a quien le preguntaron por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándoles que ella era su progenitora y que el joven no se hallaba en el inmueble para el momento. De seguidas, se retiraron del lugar y a unos cien (100) metros de la residencia, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y al requerirle la documentación personal, manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), siendo informado de la denuncia interpuesta en su contra, de inmediato le realizaron la respectiva inspección personal y al revisar un bolso de color beige, confeccionado en tela, tipo terciado que llevaba consigo, hallaron en su interior un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de material de hierro de color negro, con empuñadura debajo de dicho cañón de material madera de color marrón, con cuerpo de material de hierro de color gris, con una nomenclatura al lado izquierdo donde se lee CAL 20 S.7333555 BERETTA, procediendo a su detención siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0812-12 de fecha 07-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PE) Eiver Godoy y la Oficial (PE) Yohelin Serrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, en fecha 07-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Entrevista aportada por la ciudadana Mailebys Ramos Carmona, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07-11-2012, donde hace referencia a los hechos en los que resultó víctima la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, por ser testigo presencial de los mismos.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0201-12 de fecha 07-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada en el presente procedimiento.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0202-12 de fecha 07-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el bolso de color beige que presuntamente llevaba consigo el adolescente incautado.
6) Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1886 de fecha 08-11-2012, suscrita por el Agente de Investigación José R. garcía H., funcionario adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicad al arma de fuego incautada en el presente procedimiento.
7) Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-000123, suscrito por el Agente de Investigación I Romeo Montoya González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al bolso de color beige incautado.
8) Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
9) Inspección Nº 01910 de fecha 08-11-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, Invasiones Las Primicias, calle 3, frente a la casa sin número de color verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Ahora bien, el Tribunal al entrar a decidir, estimó al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; sin embargo, de los hechos narrados por la victima en la audiencia, evidenció que los mismos encuadran además, en los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, tipos penales éstos que el Tribunal agrega a los precalificados por el Ministerio Público.
Al respecto resulta necesario examinar los tipos penales contenidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al disponer:
Artículo 39.- “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Artículo 40.- “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Artículo 41.- “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. …
…Si el hecho se cometiere con armas bancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. “
En este orden de ideas, observamos que los hechos en los que resultó víctima la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, se corresponden entre otras cosas a que, el día siete de noviembre del año dos mil doce (07-11-2012), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), hallándose ella frente a la casa de hija, fue insultada y ofendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le gritó palabras obscenas y soeces, lanzándole piedras con la intención de lesionarla, para luego, amenazarla de muerte con un arma de fuego, con la cual le apuntó.
Así las cosas, evidenciamos que la ciudadana Ceira Elena Zambrano González fue objeto de tratos humillantes y vejatorios, fue ofendida, acosada, hostigada y amenazada de muerte, presuntamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 07-11-2012, además de insultarla la amenazó con un arma de fuego. De tal manera, que tales acciones desplegadas por el sujeto pasivo encuadran perfectamente en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano, y así se resuelve.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, es necesario observar lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Así mismo, lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al prever:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llevaba consigo un bolso en cuyo interior fue hallada un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de material de hierro de color negro, con empuñadura debajo de dicho cañón de material madera de color marrón, con cuerpo de material de hierro de color gris, con una nomenclatura al lado izquierdo donde se lee CAL 20 S.7333555 BERETTA, las cual, según lo concluido en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1886 de fecha 08-11-2012, suscrito por el Agente José R. García H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, dicha arma se halla en buen estado de funcionamiento, vale decir, que puede ser utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
En tal sentido, se concluye que los hechos en el presente caso encuadran en los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos estos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público y Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González por lo que solicitó 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicten a favor de la victima Ceira Elena Zambrano González, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 13 referidas a la prohibición para el imputado de volver a agredir a la victima Ceira Elena Zambrano González. 5- Le sea concedido el derecho de palabra a la víctima.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: En relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delito que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta del día de hoy, así como de los folios 2, 3 4, del registro de cadena de custodia, de la expertita de mecánica y diseño, del reconocimiento legal y de la inspección técnica.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0812-12 de fecha 07-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PE) Eiver Godoy y la Oficial (PE) Yohelin Serrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha siete de noviembre del año dos mil doce (07-11-2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados desde la oficina de recepción de denuncias, que debían trasladarse hasta el sector Las Primicias, manzana 3, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente había amenazado con un arma de fuego a la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, quien se hallaba en la sede policial formulando la denuncia; que inmediatamente, se trasladaron hasta la dirección indicada, donde se entrevistaron con la ciudadana Fanny Elena Rodríguez, a quien le preguntaron por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándoles que ella era su progenitora y que el joven no se hallaba en el inmueble para el momento. Que de seguidas, se retiraron del lugar y a unos cien (100) metros de la residencia, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y al requerirle la documentación personal, manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), siendo informado de la denuncia interpuesta en su contra, de inmediato le realizaron la respectiva inspección personal y al revisar un bolso de color beige, confeccionado en tela, tipo terciado que llevaba consigo, hallaron en su interior un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de material de hierro de color negro, con empuñadura debajo de dicho cañón de material madera de color marrón, con cuerpo de material de hierro de color gris, con una nomenclatura al lado izquierdo donde se lee CAL 20 S.7333555 BERETTA, procediendo a su detención siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Ceira Elena Zambrano, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos, esto fue, luego de transcurridas dos (02) y treinta (30) minutos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Habida cuenta de ello, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta juzgadora procedente en el caso de marras, la aplicación de la contenida en el literal “g”, referida a la obligación de presentar una fianza personal, consistente en dos (02) fiadores, los cuales de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser reconocidos de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contraen, disponiéndose en este caso que los mismo deberán tener, un ingreso de 20 UT para cada uno, demostrables en constancia de ingreso y/o balance personal, y además hallarse domiciliados en el Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida.
En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Ogánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima ciudadana Ceira Elena Zambrano González, medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga los numerales 5 y 6 consistente en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima ciudadana Ceira Elena González y por ende de acercarse a su lugar de trabajo o de residencia, y en la prohibición para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar por medio de sí mismo o de terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima ciudadana Ceira Elena González o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público y Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González pues, además al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sin embargo, de los hechos narrados por la victima en el día hoy, evidencia quien aquí decide que los mismos encuadran además en los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González, tipos penales estos que el Tribunal agregan a los precalificados por el Ministerio Público; en tal sentido, se deja claro que los hechos en el presente caso encuadran en los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos estos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial Nº 0812-12 de fecha 07-11-2012, suscrita por el Oficial (PE) Godoy Eiver y Oficial (PE) Serrano Yohelin, funcionarios actualmente adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, observa que los hechos acaecieron el día 07-11-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), acudiendo la víctima ciudadana Ceira Elena Zambrano González, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, a interponer la denuncia el día mismo día 07-11-2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), llevando a cabo los funcionarios policiales la aprehensión del joven encartado a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) del mismo día 07-11-2012. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Ceira Elena Zambrano González, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ceira Elena Zambrano González y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta juzgadora procedente la aplicación de la contenida en el literal “g”, referida a la obligación de presentar una fianza personal, consistente en dos (02) fiadores, los cuales de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser reconocidos de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contraen, disponiéndose en este caso que los mismo deberán tener, un ingreso de 20 unidades tributarias para cada uno, demostrables en constancia de ingreso y/o balance personal, y además hallarse domiciliados en el Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Directora de dicha Entidad, para que reciba al adolescente hoy imputado. Por consecuencia, se ordena el traslado del adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, para lo cual se ordena librar la boleta de traslado a dicho ente policial, remitiendo la misma mediante oficio. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima, medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga los numerales 5 y 6 consistente en: la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima ciudadana Ceira Elena González y por ende de acercarse a su lugar de trabajo o de residencia. Asimismo se le prohíbe al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima ciudadana Ceira Elena González o algún integrante de su familia. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias, constante de nueve (09) folios útiles consignadas por el Ministerio Público en este acto, y siendo que las mismas se encuentran foliadas se ordena la corrección de foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de la presente acta, de los folios 2, 3, 4 y de Registro de Cadena de Custodia, Expertita de Mecánica y Diseño, Reconocimiento Legal y de la Inspección Técnica.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 39, 40, 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce (12-11-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA