REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000135
ASUNTO : LP11-D-2012-000135

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de lo narrado por las víctimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día nueve de noviembre del presente año dos mil doce (09-11-2012), aproximadamente entre las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm) y las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 pm), cuando ellas se encontraban caminando por la avenida 14, frente a Festejos La 14 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por cuatro sujetos de sexo masculino, quienes las tomaron a la fuerza e impidiéndoles su libre accionar, mediante amenazas a la vida, ejerciendo violencia contra ellas, empleando la fuerza física, y les despojaron de sus pertenencias, más específicamente de sus carteras y por ende de lo que cada una contenía.

Al respecto, en la audiencia de presentación del aprendido la ciudadana Elba Rosa Fruto de Gehtai, refirió, “…ese día, íbamos subiendo las cuatro, algo que no hacemos normalmente, cuando de repente veo unos jóvenes que venían corriendo y en eso venía este joven (señalando al adolescente), me quedé mirando porque se me pareció a mi sobrino, en eso me agarró mi cartera el adolescente aquí presente, forcejeamos para no dejarme quitar mi cartera y caí al piso y el me halaba la cartera, en vista que yo no le daba mi cartera, se metió la mano en la cintura como para tratar a sacarse un arma y yo me asusté, a una de mis compañeras la tenían con la boca tapada y a otra la tenían agarrada tirada en el piso, en ese momento empezamos a gritar, en eso pasó un señor en un carro le gritamos auxilio y los muchachos salieron corriendo hacia el lado del Renny y otro hacia la Plaza Bolívar.”

Por su parte, la ciudadana Oromaica Del Valle Moya Ramírez, expuso, “Como dijo mi compañera íbamos las cuatro conversando, yo iba en el medio y veo cuando pasan los muchachos y veo que a una la tiran al piso y veo que a la otra la agarran y le tapan la boca, empiezo a gritar que nos están robando y a pidiendo auxilio, en eso uno de los que tiene agarrada a Aimara se devuelve y me tapa la boca, me dice que le entregue la cartera y me tenía tirada en el piso, en eso cuando él ve que los compañeros salen corriendo él lo hace también, empezamos a gritar pidiendo auxilio, uno de los señores que pasó en el carro fue a la policía a denunciar y avisar que nos estaban robando, fue por eso que llegó la policía a donde estábamos nosotras, quiero dejar constancia que fue a mi la que tenían agarrada con la boca tapada.”

En igual orden, la ciudadana Duverlis Beatriz Zambrano Vale, quien expresó, “Nosotros subíamos por la 14, teníamos ganas de comernos una parrilla, a lo que volteo mi cuerpo, vi a unos hombres a una cuadra mas abajo, les pregunto a mis compañeras será que podrán robarnos por aquí, ellas me dicen no, hay mucha gente, cuando veo que los hombres agarran a mis compañeras y yo salí corriendo hasta el semáforo del ferrocarril, y me paré porque pensé que las iban a matar, y pensé en devolverme, uno de los muchachos estaba pensando en si ir a agarrarme o quedarse ahí con los otros muchachos, en medio de los nervios me arrancó la cartera uno de ellos. Después pasó un Ford Ka negro manejando un señor con una señora, ellos decían vayan a policía, ellos van por el Renny, y un señor de camisa blanca llegó y nos dijo que ya había ido a la policía y que ya venían en camino los funcionarios.”

Y finalmente, la victima ciudadana Aimara Yelitza Araque, expuso: “Yo iba con las muchachas cuando veníamos por Festejos la 14, yo sentí que me agarraron por detrás, pensé que era alguien conocido, cuando vi fue a los muchachos, y uno de ellos me agarró fuerte, forcejeé con él para no darle mi cartera, al ver que no se la daba me golpeó por la cara y la cabeza, me dio en el ojo y la nariz, no vi quien de los muchachos me golpeó, empezó a tocarme por las piernas a ver si tenia algo mas, le dije que no tenía nada más, en eso se fue corriendo con los otros muchachos, no recuerdo mas nada.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (P.E) Daneri Fernández, el Oficial Agregado (P.E) Darwin Acero y la Oficial (P.E), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de tres sujetos adultos de sexo masculino y las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Elba Rosa Fruto de Gehtai, en fecha 10-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Oromaica Del Valle Moya Ramírez, en fecha 10-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana Duverlis Beatriz Zambrano Vale, en fecha 10-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

5) Denuncia interpuesta por la ciudadana Aimara Yelitza Araque, en fecha 10-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0204-12 de fecha 10-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

7) Informe médico emanado de la emergencia de adulto del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Aimara Yelitza Araque, fue valorada en ese centro hospitalario, presentando diversas lesiones a nivel del rostro.

8) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1391 de fecha 10-11-2012, debidamente suscrito por la Dra. Carmen Julia Badel, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Aimara Yelitza Araque, donde se certifica que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

9) Copia fotostática simple de cinco billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00).

10) Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los sujetos activos, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

11) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado.

12) Inspección Nº 01930 de fecha 10-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, avenida 14, específicamente frente al local comercial Festejos La 14, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

13) Inspección Nº 01929 de fecha 10-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y de los tres sujetos adultos, esto fue, avenida 13, específicamente frente al Centro Comercial Los Aisami, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

14) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0542 de fecha 10-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan tres (03) carteras, tres (03) monederos, un teléfono celular y dos (02) cámaras.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, esta Sentenciadora aprecia en el caso de marras, que el delito de Robo Agravado, se configura bajo el supuesto en el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refirieron las victimas, que las mismas fueron tomadas por la fuerza, privadas de su libre accionar y su libertad de movimiento, por cuatro sujetos de sexo masculino, los cuales ejercieron o esgrimieron una desproporción en la fuerza al cometer el hecho contra cuatro damas, quienes se vieron amenazadas en sus vidas y despojadas de sus pertenencias.

Al respecto, la doctrina ha dejado sentado que entre las violencias ejercidas contra las personas para vencer su oposición, tiene especial relevancia el de coartar su libertad individual. Refiere que se ataca a la libertad individual cuando se le detiene impidiéndole su derecho a transitar libremente, cuando es maniatada o inmovilizada para impedir todo movimiento.

De tal manera, se evidencia que en el caso en examen, la acción inicial desplegada por los sujetos activos con el fin de despojar a cuatro damas de sus pertenencias, estuvo acompañada de actos contra la libertad individual, pues, al tomarlas a la fuerza para inmovilizarlas, al asirlas por el cuello, taparles la boca, golpearlas y lanzarlas al piso, fueron impedidas o coartadas de su derecho de accionar libremente, resultando indefectible apreciar, que tales acciones fueron desproporcionadas y desmedidas, ante el ataque y la agresión por parte de cuatro sujetos de sexo masculino contra cuatro damas.

Habida cuenta de ello, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, en razón de lo cual, comparte la precalificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, resulta necesario examinar lo preceptuado en el encabezado del mencionado dispositivo legal, al referir:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, al analizar lo referente a esta precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras, nos encontramos ante el tipo penal Violencia Física, pues, al concatenar los hechos expuestos por la ciudadana Aimara Yelitza Araque, con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1391 de fecha 10-11-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badel, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se certificó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Aimara Yelitza Araque, fue objeto de una agresión física por parte de los sujetos activos, quines le golpearon a nivel del rostro, ocasionándole lesiones de carácter leve.

Así las cosas, el Tribunal igualmente comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, igualmente en grado de Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y así se resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó que, presenta formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el mencionado adolescente, igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo cual solicito: 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hallarnos ante uno de los delitos previstos en la mencionada Ley de Violencia. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicten a favor de las victimas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en los numerales 5 y 6, establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicito a este Tribunal ordene la entrega de las pertenencias a las víctimas según se evidencia en cadena de custodia de las evidencias incautadas. 6.- Se les escuche a las víctimas.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oído todo lo que ha sido expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa, no presenta descargos en el día de hoy por no ser la oportunidad prevista para ello, por tal motivo esta Defensa Pública, solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándome en los principios de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y del acta levantada en el día de hoy. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (P.E) Daneri Fernández, el Oficial Agregado (P.E) Darwin Acero y la Oficial (P.E), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que el día nueve de noviembre del año dos mil doce (09-11-2012), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), cuando se encontraban en la sede policial, llegaron cuatro damas identificadas como Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, manifestando que en la avenida 14, específicamente frente al local comercial Festejos La 14 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuatro ciudadanos las habían agredido y le había despojado de sus pertenencias, aportando la descripción de la ropa que vestían cada uno de ellos, agregando que los mismos se encontraban caminando cerca del lugar; de seguidas, se conformó una comisión policial y se trasladó al sector, logrando visualizar por la avenida 13, frente al Centro Comercial Los Aisami, a cuatro ciudadanos con las características aportadas, los cuales además, llevaban cada uno en su poder una cartera de uso femenino, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, logrando incautarle al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, una cartera de color marrón, con cinco compartimientos y dos asas, sin marca visible, la cual contenía un monedero de color marrón, que a su vez, contenía documentos personales de la ciudadana Elba Rosa Fruto; al sujeto identificado como Horley Antonio Rodríguez Villa, de 19 años de edad, le hallaron en su poder, una cartera de color marrón con seis compartimientos, con asa, marca BERSALL, en cuyo interior contenía un monedero marca BERSALL, un teléfono celular y un pendray; por su parte, al sujeto identificado como Víctor Alfonso Pico Tovar, de 20 años de edad, le incautaron una cartera de color beige con tres compartimientos, dentro de la misma una porta chequera marca BERSALL de color marrón, una cámara marca PANASONIC de color fucsia, con su estuche de color morado; y al cuarto sujeto, identificado como Daniel Alejandro Araque Laguado, de 18 años de edad, una cartera de color marrón, marca BERSALL con asa y cuatro compartimientos y en su interior un monedero de color marrón marca BERSALL, el cual contenía cinco (05) billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), una cámara fotográfica de color gris y negro, marca SIRAGON y un cargador de color negro, procediendo a la detención de los mimos, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (11:55pm).

Habida cuenta de ello, se constata que las víctimas acudieron al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos, esto fue, casi inmediatamente después de acaecidos los mismos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos, más específicamente luego de haber transcurrido ta sólo veinticinco (25) minutos.

En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale y Aimara Yelitza Araque y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautoría, con base a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida a la cual se opone el Defensor Público Especializado, fundamentándose en el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, en cuyo caso requiere le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado jurídico.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Violencia Física, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho punible de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, para el momento de su aprehensión, presuntamente le fueron hallados en su poder y en poder de los otros tres sujetos adultos, los objetos despojados a las víctimas.

En tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, así como, ante la existencia de un peligro inminente para las víctimas.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, que por demás no implica violación alguna al principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto, el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente, todo ello, tomando en consideración el criterio ya reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concurrencia de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los tipos penales previstos en el Código Penal o en cualquier otra Ley, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción especial y por ende la aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley de Violencia contra la Mujer, conforme se dejó sentado en decisiones de fecha 02-06-2011 en expediente Nº 11-072 y 12-04-2012 en expediente Nº 12-0035, ambas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a las mujeres agredidas en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de las victimas, medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga los numerales 5 y 6 en:

1.- La prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a las víctimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y por ende de acercarse a sus lugares de trabajo o de residencias.

2.- La prohibición expresa para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar ya sea por medio de sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso contra las victimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque o algún integrante de sus familias.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por las victimas en esta sala de audiencias y lo plasmado en las actuaciones, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 09-11-2012, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), cuando las ciudadanas Elba Fruto, Oromaica Moya, Duverlis Zambrano y Aimara Araque, se encontraban por la avenida 14, frente al local Festejos La 14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por cuatro sujetos de sexo masculino, quienes luego de someterlas, privándolas de su libre accionar, de golpearlas y amenazarlas, les despojaron de su pertenencias, oportunidad en la que la ciudadana Aimara Yelitza Araque, resultó lesionada a nivel del rostro. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. De igual manera, este Tribunal deja constancia que en cuanto al delito de Robo Agravado, para quien decide el mismo se configura bajo el supuesto el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refirieron las victimas, que las mismas fueron tomadas por la fuerza, privadas de su libre accionar y su libertad de movimiento, por cuatro sujetos de sexo masculino, los cuales ejercieron o esgrimieron una desproporción en la fuerza al cometer el hecho contra cuatro damas, quienes se vieron amenazadas en sus vidas y despojadas de sus pertenencias, por ende, este Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, los hechos narrados por las victimas en esta sala de audiencia y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así, observa que los hechos acaecieron el día 09-11-2012, aproximadamente entre las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm) y las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 pm), acudiendo las víctimas, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, a interponer la denuncia el día mismo día 09-11-2012, llevando a cabo los funcionarios policiales la aprehensión del joven encartado a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (11:55pm) del mismo día 09-11-2012. Habida cuenta de ello, se constata que las víctimas, acudieron al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo una vez el órgano policial tuvo conocimiento sobre los hechos, vale decir, dentro de las 12 horas siguientes. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale y Aimara Yelitza Araque y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, con base a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como, las denuncias interpuestas por las víctimas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, el acta policial, la cadena de custodia, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas y la inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos, en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, así como, el peligro que representa para las victimas. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad y en el presente caso. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento especial, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial en la presente investigación, por hallarnos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a las mujeres agredidas en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de las victimas, medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga los numerales 5 y 6 en: 1.- La prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a las víctimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y por ende de acercarse a sus lugares de trabajo o de residencias. 2.- La prohibición expresa para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar ya sea por medio de sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso contra las victimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque o algún integrante de sus familias. Sexto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy lunes doce de noviembre del año dos mil doce (12-11-2012), a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento especial, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Séptimo: De conformidad con el articulo 311 del Código Procesal Penal, este Tribunal ordena entregar a las victimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referentes a: 1.- Una (01) cartera de color marrón, elaborada en material sintético, sin marca, con cinco compartimientos; 2.- Un (01) monedero de color marrón elaborado en material sintético, sin marca, con dos compartimientos; 3.- Una (01) cartera de color marrón elaborado en material sintético, marca Bersall, con seis compartimientos; 4.- Un (01) monedero de color marrón elaborado en material sintético, marca Bersall, con dos compartimientos; 5.- Un (01) teléfono comúnmente denominado celular elaborado en material sintético de color rojo y negro, marca Samsung, modelo GT-E2120L, IMEI 012044-00-021149-4; 6.- Una (01) cámara elaborada en material sintético de color fucsia, serial número SDOFA001001, cubierto por su estuche de igual color sin talla ni marca; 7.- Una (01) cartera de color marrón elaborado en material sintético, marca Bersall, con cuatro compartimientos; un monedero de igual marca, los cinco (05) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs.), seriales J11245366, S10505309, F50240201, M57724337 y J54757990; 8.- Una (01) cámara digital elaborada en material sintético de color gris y negro, marca Siragon, serial CGTAB007263, todos debidamente periciados según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0542 de fecha 10-11-2012. A cuyos efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 7, con cargo directo al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles y siendo que las mismas se encuentran foliadas, se orden realizar la corrección de foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Se ordena agregar al presente asunto penal las constancias consignadas por la progenitora del adolescente, constante de tres (03) folios útiles. Décimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, las victimas, el adolescente encartado, legalmente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento los progenitores del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 175 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83 y 458 del Código Penal y artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce (13-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO