REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118
ASUNTO : LV11-P-2009-000001
CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO
Por cuanto, en fecha 08-11-2012, este Tribunal recibió comunicación Nº 14F18-2319-2012, debidamente suscrita por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a través de la cual, previo requerimiento de este Despacho Judicial, informa que la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, no requieren continuar siendo favorecidos con la medida de protección extraproceso dictada inicialmente por este Tribunal en fecha 09-11-2009, referida a la obligación para el hoy acusado Richard (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde ellos se encuentren, y, por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejecutar cualquier acción que ponga en riesgo su vida o su integridad física, medida ésta que se mantuvo prorrogada hasta el día 31-08-2012, considerando por consiguiente la Representante Fiscal procedente dar por terminada misma; por consecuencia, este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:
Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2009, en el asunto penal Nº LP11-D-2009-000118, seguido contra el adolescente Richard (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue decretada por este Tribunal conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección extraproceso a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, específicamente la prevista en el numeral 7, referida a la obligación para el acusado Richard (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde se encuentren la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, y, por ende, abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejercer cualquier acción que ponga en riesgo la vida o la integridad psíquica y física de la víctima y sus progenitores, todo esto, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1 y 7, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Que la medida de protección, fue decretada inicialmente por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, contados a partir del día 09-11-2009, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conjuntamente con este Tribunal, realizaren el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada, conforme lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley.
Que posteriormente, este Tribunal previo requerimiento por parte de la Representación Fiscal mantuvo prorrogada la medida de protección por cada sesenta (60) días, siendo la última oportunidad en fecha 31-08-2012.
Que en fecha 01-11-2012, este Tribunal requirió a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante comunicación Nº LV11OFO2012001059, el examen del caso, a los fines de determinar la necesidad de continuar prorrogando la presente medida de protección.
Que en fecha 08-11-2012, este Tribunal recibió comunicación Nº 14F18-2319-2012, debidamente suscrita por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a través de la cual informó que la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, manifestaron por ante ese Despacho Fiscal que no requieren continuar siendo favorecidos con la medida de protección extraproceso, considerando por consiguiente dar por terminada la misma.
Que anexo a la comunicación supra indicada, el Ministerio Público remite acta de entrevista, aportada por ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Mayee Lisbeth Pirela Ortiz, progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-11-2012, en la que textualmente señaló: “Bueno yo vengo a decir que la familia de (IDENTIDAD OMITIDA) no se me (sic) meten con mi hijo Yober (sic) Javier ni con nosotros, yo ni los miro ni ellos tampoco me miran, cada quien por su lado y Richard no lo e (sic) vuelto a ver mas, desde que la juez coloco la medida de protección ellos dejaron de molestarnos mas que todo un hijo del señor Ramiro que no se como se llama, que se metía con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y desde entonces ni mas se volvió a meter con el niño ni con nosotros y ya no quiero mas protección todo esta (sic) en paz.”.
Que el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone:
“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el Juez o Jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se apruebe la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”. (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana Mayee Lizbeth Pirela Ortiz progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-11-2012 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que ya no requieren continuar siendo favorecidos con la medida de protección extraproceso dictada inicialmente por este Tribunal en fecha 09-11-2009, referida a la obligación para el hoy acusado Richard (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de acercarse a cualquier lugar donde ellos se encuentren, y, por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejecutar cualquier acción que ponga en riesgo su vida o su integridad física, medida ésta que se mantuvo prorrogada hasta el día 31-08-2012, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal da por terminada la misma y por ende así, se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dar por terminada la medida de protección extraproceso, dictada inicialmente en fecha 09-11-2009 y extendida en fechas 19-03-2010, 24-05-2010, 30-07-2010, 06-10-2010, 13-12-2010, 16-02-2011, 27-04-2011, 07-07-2011, 21-09-2011, 30-11-2011, 01-02-2012, 11-04-2012, 21-06-2012 y 31-08-2012 a favor de la víctima de autos niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, referida en la obligación para el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, y, por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejercer cualquier acción que ponga en riesgo la vida o la integridad psíquica y física de la víctima y sus progenitores. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir la presente división de la continencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se agregue al asunto principal, por cuanto, el proceso penal aún se halla en etapa de juicio, toda vez, que el acusado se encuentra evadido. Tercero: Notificar lo aquí decidido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a la cual, se ordena remitir copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto; así mismo, se ordena notificar de lo aquí acordado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus progenitores ciudadanos Mayee Lizbeth Pirela Ortiz y Johnny Alfredo Montaño García, y, a los progenitores del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, líbrense las correspondientes notificación, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012001502; LV11BOL2012001503; LV11BOL2012001504 y LV11BOL2012001505.
Conste, Sria.