REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000123
ASUNTO : LP11-D-2012-000123

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, y, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: LUVIA DEL CARMEN UZCÁTEGUI SALAS y YULEIMA DEL VALLE AVENDAÑO GUILLÉN.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de octubre del año dos mil doce (09-10-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, se encontraba en compañía de su esposo y de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la bodega del señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes se hicieron presentes en el lugar a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera 150 CC, de color blanco, modelo BR 150-2, año 2012, el cual, era conducido por un sujeto adulto, mientras que el que se transportaba como parrillero resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al bajar de la moto, procedió a relucir un arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas y bajo amenazas de muerte, les conminó a entregarles las llaves de la moto que estaba aparcada cerca de ellos, situación a la que se opusieron, agrediendo físicamente con el arma de fuego a nivel del ojo izquierdo a la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, llevándose así, la moto marca JAGUAR 150cc, color azul, modelo XY150-10A, serial de chasis LXYPCKL0460H19338, año 2007, ya que tenía las llaves colocadas, huyendo del sitio vía Santa Elena. Acto seguido, las víctimas procedieron a dar aviso a los organismos de seguridad; es cuando los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) René Hernández y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, encontrándose de patrullaje, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, donde les informaban que por la vía La Azulita-Santa Elena de Arenales, se trasladaban dos sujetos con destino a Santa Elena de Arenales, a bordo de dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo esta última robada a mano armada en el sector Las Brisas de La Azulita a su propietaria, unos minutos antes, trasladándose por hacia la vía que conduce a la población de La Azulita y a la altura del sector La Pueblita de Santa Elena de Arenales, observaron que venían en sentido contrario a ellos, dos sujetos con una moto cada uno, cuyas características coincidían con las aportadas vía telefónica por la víctima a la sede policial, de seguidas, les dieron la voz de alto, procediendo a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a objeto de verificar la documentación de los vehículos, manifestando no poseerlas, no obstante, en ese momento llegó la víctima ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, quien al observar la moto de color azul, la reconoció como el vehículo de su propiedad, señalando a los sujetos como los autores del robo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, tal admisión la hace el Tribunal parcialmente, por cuanto, se realiza una modificación en la calificación jurídica, conforme lo dispone el literal “d” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el Ministerio Público imputa al adolescente el delito de Robo de Vehículo Automotor, considerando quien aquí decide, que tal delito se ejecuta bajo las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 6, vale decir, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego y se llevó a cabo por dos personas, configurándose el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y no, el de Robo de Vehículo Automotor.

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Por su parte, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponen:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. ( negrilla inserta por el Tribunal)

Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, al disponer:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados, precisa que éstos encuadran en los tipos penales antes indicados, pues, de todo ello se desprende que en fecha 09-10-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), cuando la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, se encontraba en compañía de su esposo y de su amiga Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa del señor apodado “ El Machorro”, fue sorprendida por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de un vehículo moto de color blanco, el cual era conducido por sujeto adulto, acompañado de otro más joven, quien se transportaba como parrillero, el cual se desmontó y portando un arma de fuego, mediante amenazas de muerte le despojaron del vehículo moto de su propiedad marca Jaguar, 150cc, color azul, modelo xy150-10A, serial se chasis LXYPCKL0460H19338, año 2007, que se hallaba parada frente a ellos, momento en el cual además, éste golpeó con la misma arma de fuego a la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, a nivel del rostro, ocasionándole lesiones que debieron sanar en un lapso de cinco (05) días, según se reflejó en el reconocimiento médico legal.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, toda vez, que la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui, fue despojada por medio de amenazas a la vida, por dos sujetos, quienes esgrimieron como medio de amenaza un arma de fuego, de su vehículo moto, pese a que para el momento en el que se llevó a cabo la aprehensión de los sujetos activos, no les fuere hallada en su poder el arma de fuego con la que esgrimieron amenazas de muerte contra la víctima y sus acompañantes, pudiendo presumirse que tales sujetos se despojaron o se desprendieron de la misma, en el lapso de los veinte (20) o treinta (30) minutos, transcurridos entre el momento en que ocurrieron los hechos y la oportunidad en que fueron interceptados por los funcionarios policiales.

De igual forma, tomando en consideración lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal, considera esta Juzgadora que en el presente caso se configura el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, ya que, según se ha dejado plasmado, a ésta le fueron ocasionadas lesiones debieron sanar en un lapso de cinco (05) días, a nivel del rostro, más específicamente en el ojo izquierdo, por parte del uno de los sujetos activos, quien le golpeó con el arma de fuego.


PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 001683 de fecha 09-10-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 2) La inspección Nº 001684 de fecha 09-10-2012, practicada en el lugar donde resultaron interceptados los imputados, esto es, sector La Pueblita, vía La Azulita, calle principal, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 3) La inspección Nº 001685 de fecha 09-10-2012, practicada al vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul, despojado a la víctima. 4) La inspección Nº 001686 de fecha 09-10-2012, practicada al vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible. 5) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00469 de fecha 09-10-2012, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima. 6) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00470 de fecha 09-10-2012, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

B) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-312 de fecha 09-10-2012, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible. 2) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-313 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima.

C) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1244 de fecha 11-10-2012, practicado a la ciudadana Yuleima del valle Avendaño Guillén, donde se hace constar las lesiones por ella sufridas.

D) La declaración del Oficial Jefe (PM) René Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de los vehículos incautados, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-10-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

E) La declaración del Oficial (PM) Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de los vehículos incautados, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-10-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) La declaración de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

G) La declaración de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves y testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

H) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2012, en la que se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de los vehículos incautados y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, la identificación de las víctimas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La inspección Nº 001683 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

B) La inspección Nº 001684 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron interceptados los imputados, esto es, sector La Pueblita, vía La Azulita, calle principal, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

C) La inspección Nº 001685 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto despojado a la víctima.

D) La inspección Nº 001686 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

E) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00469 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima.

F) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00470 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

G) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-312 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

H) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-313 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima.

I) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1244 de fecha 11-10-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Yuleima del valle Avendaño Guillén, donde se hace constar las lesiones por ella sufridas.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.



DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer, por una parte, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, a la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo requerido por el Defensor Publico Especializado.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido admitidos.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide, que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 02, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Luvia del Carmen Uzcátegui y Yuleima del Valle Avendaño Guillén, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Como punto previo, este Tribunal, insta al Ministerio Público para que subsane lo vicios formales constatados en la acusación por esta Juzgadora, como lo son, en primer lugar, al relacionar los hechos y a lo largo del escrito acusatorio, hace referencia a que para el momento en que los sujetos activos se hicieron presentes en el lugar de los hechos, éstos se hallaban a bordo de un vehículo moto de color azul y las víctimas desde la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, han señalado que ellos se transportaban a bordo de un vehículo moto de color blanco, evidenciándose de las actuaciones que para el momento en que resultaron aprehendidos el adolescente y el sujeto adulto, fueron incautados dos (02) vehículos motos, uno de color blanco y otro de color azul. En segundo lugar, en relación al precepto jurídico aplicable, el Ministerio Publico no precisa el sujeto pasivo de cada tipo penal, pues, de manera general hace referencia a que los hechos encuadran en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui y Yuleima del Valle Avendaño Guillen; en igual orden reitera en el desarrollo de la acusación que el Robo de Vehículo Automotor, se halla establecido en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contiene el delito de Hurto de Vehículos Automotores. En tercer lugar, al referirse a los medios de prueba, más específicamente al ofrecer el testimonio del Detective Luis Alfonso Niño, para deponer sobre las inspecciones Nros. 001685 y 001686, ambas de fecha 19-10-2012, señala que las tales fueron practicadas en e lugar donde resultó aprehendido el adolescente, situación que no se corresponde pues, la primera fue practicada al vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul y la segunda, al vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco, las cuales además de las identificadas con los Nros. 001683 y 001684, fueron suscritas por dos expertos de los cuales sólo se promueve uno. Y en cuarto lugar, promueve el testimonio del Detective Luis Alfonso Niño Contreras, para que deponga en el debate oral sobre lo concluido en las Experticias de Avalúo Real Nros. 9700-230-AT-00469, practicada al vehículo despojado a la víctima y 9700-230-AT-00469, practicada al vehículo a bordo del cual llegaron los sujetos activos en el lugar del hecho, cuando lo re4al, tal y como se desprende de las mismas experticias obrantes en autos, es que la Experticias de Avalúo Real Nros. 9700-230-AT-00469 de fecha 09-10-2012, fue practicada al vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul, la cual presuntamente despojada a la víctima y una segunda Experticias de Avalúo Real signada con el Nº 9700-230-AT-00470 practicada al vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco, a bordo del cual llegaron los sujetos activos en el lugar del hecho, vale decir, que existe un error en la numeración de la segunda experticia. A tales fines, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que subsane los vicios formales señalados por el Tribunal, manifestando: Esta Representación Fiscal, pide al Tribunal dejar constancia que en este acto, a través de lo que a continuación se detalla, se realiza la corrección de los vicios formales en los que se incurrió en la acusación y así, se deja sentado que, en cuanto a los vehículos tipo moto relacionados en el hecho, se hace la aclaratoria que el vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul, fue el despojado a la víctima y el vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco, era el vehículo a bordo del cual se transportaban el adolescente en compañía de una persona adulta; en cuanto a la calificación jurídica, se hace constar que el delito de Robo de Vehículo Automotor, se halla previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el mismo se ejecutó en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui y el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, se ejecutó en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen, por lo que subsano lo que está establecido en el escrito acusatorio reemplazando el articulo 1 por el articulo 5; ahora bien, en cuanto a los medios de prueba, más específicamente en relación a las inspecciones técnicas realizadas por el Detective Luis Alfonso Niño, se corrige que la signada bajo el Nº 001685 fue practicada al vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul y la Nº 001686, fue practicada al vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco. Y finalmente, se subsana el error cometido al ofrecer el testimonio del Detective Luis Alfonso Niño Contreras, para que deponga en el debate oral sobre lo concluido en las Experticias de Avalúo Real Nros. 9700-230-AT-00469, practicada al vehículo despojado a la víctima y 9700-230-AT-00469, practicada al vehículo a bordo del cual llegaron los sujetos activos en el lugar del hecho, cuando lo correcto es que la Experticias de Avalúo Real Nros. 9700-230-AT-00469 de fecha 09-10-2012, fue practicada al vehículo clase moto, modelo JAGUAR 150 CC, marca INDIANAPOLIS, color azul, la cual presuntamente despojada a la víctima, a cuyos efectos se promueve el testimonio del referido experto y la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00470 fue practicada al vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150-2 150 CC, color blanco, a bordo del cual llegaron los sujetos activos en el lugar del hecho, lo que quiere decir, que existe un error en la numeración de la segunda experticia. Es todo. En este estado, subsanados como fueron los vicios por parte del Representante Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, continúa decidiendo en los siguientes términos: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por presunta camisón del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren subsanados en este acto. Dejándose constancia, que tal admisión la hace el Tribunal parcialmente, por cuanto, se realiza una modificación en la calificación jurídica, conforme lo dispone el literal “d” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el Ministerio Público, imputa al adolescente el delito de Robo de Vehículo Automotor, considerando quien aquí decide, que tal delito se ejecuta bajo las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 6, vale decir, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego y se llevó a cabo por dos personas, configurándose el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y no, el de Robo de Vehículo Automotor. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales, todo esto en base a las correcciones que se hicieren en esta oportunidad, conforme fuere ordenado por esta Juzgadora. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren subsanados en este acto. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, por una parte, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, a la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo requerido por el Defensor Publico Especializado. En tal sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, que uno de los delitos imputados, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, ordenando mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad, ordenando el retorno del joven a través de los funcionarios que hicieron posible su traslado en el día de hoy hasta esta sede. Así las cosas, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del procesado y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Luvia del Carmen Uzcátegui y Yuleima del Valle Avendaño Guillen, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta que se levante en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y las víctimas de la decisión aquí dictada, y en conocimiento de la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242, 339, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de octubre del año dos mil doce (02-11-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO