TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000001
ASUNTO : LP11-D-2012-000001

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-000001, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector San Isidro, avenida 15 con avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, tipo JAGUAR de color negro, cuyo conductor vestía franela de color naranja y pantalón blue jeans y su acompañante vestía una franela de color negro y pantalón de color azul, a quienes le dieron la voz de alto y les ordenaron que se estacionaran hacia la acera izquierda, diagonal a la Plaza Bolívar, solicitándole al conductor que apagara el vehículo y se bajara del mismo; seguidamente, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico al conductor de la moto identificado como Mervi Antonio Camarillo, mientras que, a su acompañante le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía, específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo chopo casero, de dos cañones con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles, así mismo, una bolsa de color blanco de material sintético, la cual contenía un envase de metal con etiqueta de color amarillo de cereal infantil, marca Nestle (CERELAC) de 400 gramos, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien procedieron de inmediato a detener.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina, que efectivamente en fecha dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo cuando circulaba a bordo de un vehículo clase moto, marca JAGUAR de color negro, en compañía de un sujeto adulto, por el sector San Isidro, avenida 15 con avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto, le fue hallado en el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía, específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0003-12 de fecha 02-01-20012, suscrita por el Oficial Jefe (PM)) Lendris Quiroz, Oficial (PM) Rolando Morales y Oficial (PM) Armando Urdaneta, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento ciudadano Mervi Antonio Camarillo, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02-02-2010.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-VM-0002-12, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo chopo casero, de dos cañones, con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles y a una bolsa de color blanco de material sintético, la cual contenía un envase de metal con etiqueta de color amarillo de cereal infantil, marca Nestle (CERELAC) de 400 gramos.

4) Inspección Nº 00010 de fecha 03-01-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

5) Acta de investigación penal de fecha 03-01-2010, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0004 de fecha 03-01-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo y a una bolsa sintética de color blanco, de regular tamaño, contentiva de un envase de metal circular de 400grs, con rotulación donde se lee “NESTLE (CERELAC)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, le hallaron en la pretina del pantalón que vestía, un arma tipo chopo casero, de dos cañones con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal, se precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y al ser percutada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector San Isidro, avenida 15 con avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, tipo JAGUAR de color negro, cuyo conductor vestía franela de color naranja y pantalón blue jeans y su acompañante vestía una franela de color negro y pantalón de color azul, a quienes le dieron la voz de alto y les ordenaron que se estacionaran hacia la acera izquierda, diagonal a la Plaza Bolívar, solicitándole al conductor que apagara el vehículo y se bajara del mismo; seguidamente, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico al conductor de la moto identificado como Mervi Antonio Camarillo, mientras que, a su acompañante le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía, específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo chopo casero, de dos cañones con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles, así mismo, una bolsa de color blanco de material sintético, la cual contenía un envase de metal con etiqueta de color amarillo de cereal infantil, marca Nestle (CERELAC) de 400 gramos, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0004 de fecha 03-01-2012, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo y a una bolsa sintética de color blanco, de regular tamaño, contentiva de un envase de metal circular de 400grs, con rotulación donde se lee “NESTLE (CERELAC)”. 2) La inspección Nº 00010 de fecha 03-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

B) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 00010 de fecha 03-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

C) El testimonio del Oficial Jefe (PM)) Lendris Quiroz, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y las evidencias incautadas.

D) El testimonio del Oficial (PM) Rolando Morales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y las evidencias incautadas. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-VM-0002-12, donde se describen y se deja constancia de la entrega, recepción y traslado de las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo chopo casero, de dos cañones, con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles y a una bolsa de color blanco de material sintético, la cual contenía un envase de metal con etiqueta de color amarillo de cereal infantil, marca Nestle (CERELAC) de 400 gramos.

E) El testimonio del Oficial (PM) Armando Urdaneta, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y las evidencias incautadas.

F) La declaración del ciudadano Mervi Antonio Camarillo, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

G) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 03-01-2010, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 00010 de fecha 03-01-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

B) El Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0004 de fecha 03-01-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo y a una bolsa sintética de color blanco, de regular tamaño, contentiva de un envase de metal circular de 400grs, con rotulación donde se lee “NESTLE (CERELAC)”.

C) Acta policial Nº 0003-12 de fecha 02-01-20012, suscrita por el Oficial Jefe (PM)) Lendris Quiroz, Oficial (PM) Rolando Morales y Oficial (PM) Armando Urdaneta, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y se describen las evidencias incautadas.

D) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-VM-0002-12, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo chopo casero, de dos cañones, con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles y a una bolsa de color blanco de material sintético, la cual contenía un envase de metal con etiqueta de color amarillo de cereal infantil, marca Nestle (CERELAC) de 400 gramos.

E) Acta de investigación penal de fecha 03-01-2010, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, deseo admitir los hechos, tal cual como fue señalado por el Fiscal, ese día me encontraron el arma de fuego, pido se me impongan las sanciones y sé que debo trabajar y estudiar”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones el Fiscal solicitó, la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y, servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse en el sistema educativo.

b) Reinsertarse al área laboral.

c) presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial.

Obligaciones de no hacer:

a) La Prohibición expresa de no portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología.

En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio de manera gratuita en el Hospital II de El Vigía contribuyendo en el área de mantenimiento, esto, de acuerdo a las necesidades de dicho centro hospitalario; en este sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución de la mitad al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha dos de enero de dos mil doce (02-01-2012), expuestos textualmente por el Representante Fiscal en esta audiencia. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo; b) Reinsertarse al área laboral; c) presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial. Obligaciones de no hacer: a) La Prohibición expresa de no portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, y debiendo prestar un servicio de manera gratuita en el Hospital II de El Vigía contribuyendo en el área de mantenimiento, de acuerdo a las necesidades de dicho centro hospitalario, en este sentido, así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución de la mitad al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a un arma de uso individual por cuyo mecanismo recibe el nombre de revólver comúnmente denominado chopo, así como, de la bolsa sintética de color blanco y el envase de metal de Nestlé (Cerelac), todas debidamente periciadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0004 de fecha 03-01-2012, cursante al folio veintisiete (27) y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir la copia fotostática simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce (21-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO