REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000129
ASUNTO : LP11-D-2012-000129
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: Hoy occiso ÁNGEL RAFAEL ORELLANA MOLINA.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), se encontraba el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina (hoy occiso), en compañía de su novia la ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, quien iba manejando la moto, marca MD-HAOJIN, modelo Águila HJ-150 CC, tipo paseo, color vinotinto, año 2011, placas AC3N38V, uso particular, enseñándola a manejar, específicamente frente al Abasto Divino Niño del sector Caño Seco II de El Vigía, Estado Mérida, donde se detuvieron porque pasaban muchos vehículos, cuando iban a seguir su destino, le llegó un chamo por la parte de atrás y le dice “QUIETO AY (sic), ESTO ES UN ROBO SE ME BAJAN DE LA MOTO”, es cuando la víctima Ángel Rafael Orellana Molina (hoy occiso), trato (sic) de quitarle el arma y empieza a forcejear con el victimario, y este (sic) acciono (sic) el arma y le disparo (sic) a nivel del cuello, el disparador iba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salieron huyendo del lugar del hecho a bordo de un vehiculo, la víctima lo persiguió como a diez metros y cayó al pavimento, y la novia salio (sic) corriendo hasta donde había caído para socorrerlo, llevándoselo en una camioneta en la parte de atrás de color verde, quien los llevó para el hospital de esta ciudad donde posteriormente falleció.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina.
Al respecto, los artículos 405 y 406 numeral 1 de la Ley sustantiva penal, disponen:
Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 83 del Código Penal, establece:
Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, al respecto, este Tribunal observa que los hechos objeto del presente proceso, están referidos entre otras cosas a que el día dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina, circulaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su novia Anais Caridad Rivas Rodríguez, a quien enseñaba a conducir para ese momento, por el sector Caño Seco II, calle 8 con avenida principal, frente al Abasto Divino Niño, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptado por un sujeto, quien le apuntó con un arma de fuego indicándole que se trataba de un robo y al producirse un forcejeo entre ellos, éste le propinó un disparo a nivel del cuello, para de inmediato huir corriendo del lugar en compañía de otro sujeto, falleciendo posteriormente la víctima a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, con perforación de la traquea, por herida producida por arma de fuego.
Habida cuenta de ello, se considera que efectivamente en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado; ahora bien, resulta necesario analizar lo concerniente al grado de participación.
Al respecto, resulta indefectible analizar el artículo 83 del Código Penal, en el que se dispone que: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Así las cosas, al revisar la doctrina nos encontramos que Hernando Grisanti Aveledo, al estudiar tal dispositivo señala entre otras cosas, que hay coautoría cuando varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, refiriéndose a que tal coautoria puede ser necesaria o circunstancial; que es necesaria, en los casos de delitos colectivos los cuales nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas; y que es circunstancial, en los delitos individuales que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo el homicidio; y en un caso concreto, circunstancialmente varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, lo cual no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual.
En igual orden de ideas, refiere el autor que cuando en un delito individual (como ocurre en el caso en estudio), accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en expediente Nº AA30-P-2004-000426, dejó sentado:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.”.
En tal sentido, ante la presunta presencia en el lugar de los hechos de un sujeto quien dispara el arma ocasionándole la muerte al sujeto pasivo, quien a su vez, se halla acompañado de un segundo sujeto, el cual aparentemente se retira del lugar de los hechos en compañía del primero de los mencionados, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, calificación jurídica ésta, que comparte esta Sentenciadora y así lo resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01750 de fecha 18-10-2012, practicada al cadáver, en la morgue del Hospital II de El Vigía. 2) La inspección Nº 01751 de fecha 18-10-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0495 de fecha 18-10-2012, practicado a las prendas de vestir que portaba el occiso Ángel Rafael Orellana Medina. 4) El acta de investigación penal de fecha 19-10-2012, donde dejan constancia del traslado de una comisión hasta el Hospital II de El Vigía, a los fines de identificar al occiso y realizar la inspección del cadáver, de igual manera, dejaron constancia de haberse entrevistado con la progenitora de la víctima, con la dama que se hallaba con éste para el momento en que ocurrieron los hechos y con un testigo, del traslado hasta el lugar de los hechos, donde llevaron a cabo fijaciones fotográficas y la respectiva inspección, así como la inspección al vehículo moto propiedad de la víctima. 5) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 370-12 de fecha 18-10-2012, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir que portaba el occiso y se deja constancia de su resguardo y traslado.
B) El testimonio del Detective Willian Sánchez (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01750 de fecha 18-10-2012, practicada al cadáver, en la morgue del Hospital II de El Vigía. 2) La inspección Nº 01751 de fecha 18-10-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) El acta de investigación penal de fecha 19-10-2012, donde dejan constancia del traslado de una comisión hasta el Hospital II de El Vigía, a los fines de identificar al occiso y realizar la inspección del cadáver, de igual manera, dejaron constancia de haberse entrevistado con la progenitora de la víctima, con la dama que se hallaba con éste para el momento en que ocurrieron los hechos y con un testigo, del traslado hasta el lugar de los hechos, donde llevaron a cabo fijaciones fotográficas y la respectiva inspección, así como la inspección al vehículo moto propiedad de la víctima.
C) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-337 de fecha 19-10-2012, practicada al vehículo moto, marca MD-HAOJIN, modelo AGUILA HJ-150cc, tipo paseo, color vinotinto, año 2011, placas AC3N38V, a bordo del cual se transportaba el hoy occiso Ángel Rafael Orellana Medina, para el momento en que ocurrieron los hechos.
D) El testimonio del Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-1763 de fecha 19-10-2012, practicada al proyectil extraído del cadáver de la víctima.
E) El testimonio de la Dra. Leonor Castillo Silva, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-573 de fecha 22-10-2012, en el que precisa que el ciudadano Ángel Rafael Orellana Medina, falleció a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, por perforación de la traquea debido a herida por arma de fuego. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2012-1384 de fecha 19-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, donde se describe el proyectil extraído del cadáver de la víctima y se deja constancia de su debido resguardo y traslado.
F) El testimonio del Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1326 de fecha 26-10-2012, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde certifica que el mismo no presentaba para el momento lesión alguna.
G) La declaración del Sub-Inspector Licdo. Ronald Romero (Jefe de Guardia), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el registro de transcripción de novedad, en la que se hace constar que el día 18-10-2012, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), recibieron llamada telefónica, donde se les informa sobre el ingreso al Hospital II de El Vigía, de una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego.
H) La declaración de la ciudadana Ana Lucía Molina Ibarra, quien es progenitora del occiso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
I) La declaración del ciudadano Luis Alberto Palacios Gutiérrez, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
J) la declaración del ciudadano Wilmer José Contreras Castellano, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
K) La declaración del ciudadano Franyerson David Gutiérrez Contreras, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
L) la declaración del ciudadano Kender Moreno, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
M) La declaración del ciudadano Frenyer Alexander Gutiérrez Contreras, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
N) la declaración del ciudadano Luis Enrique Ramírez Méndez, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
O) La declaración del ciudadano Enderson Abel Chacón Maldonado, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
P) La declaración de la ciudadana Yolanda del Carmen Rodríguez de Rivas, progenitora de la novia del hoy occiso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
Q) La declaración del ciudadano Carlos Quintero, quien es testigo referencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mimos.
R) La declaración de la adolescente Anais Caridad Rivas Rodríguez, quien fuere la novia del occiso y testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los mimos, y sobre la individualización de la conducta desplegada por el adolescente encartado.
S) La declaración de la ciudadana Marling Yohana Rivas Caraballo, quien fue testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en las que acaecieron y sobre la individualización de la conducta desplegada por el adolescente encartado.
T) El testimonio del Agente de Investigación Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
U) El testimonio del Inspector Javier Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
V) El testimonio del Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
W) El testimonio del Sub-Inspector Luis Alberto Marín Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
X) El testimonio del Sub-Inspector Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
Y) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diversas de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
Z) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las diversas de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos
A) La Inspección Nº 01750 de fecha 18-10-2012, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y Willian Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver, en la morgue del Hospital II de El Vigía.
B) La Inspección Nº 01751 de fecha 18-10-2012, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y Willian Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
C) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0495 de fecha 18-10-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir que portaba el occiso Ángel Rafael Orellana Medina.
D) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-337 de fecha 19-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto , marca MD-HAOJIN, modelo AGUILA HJ-150cc, tipo paseo, color vino tinto, año 2011, placas AC3N38V, a bordo del cual se transportaba el hoy occiso Ángel Rafael Orellana Medina, para el momento en que ocurrieron los hechos.
E) La Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-1763 de fecha 19-10-2012, suscrito por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada al proyectil extraído del cadáver de la víctima.
F) El Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-573 de fecha 22-10-2012, suscrito por la Dra. Leonor Castillo Silva, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Ángel Rafael Orellana Medina, falleció a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, por perforación de la traquea debido a herida por arma de fuego.
G) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1326 de fecha 26-10-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde certifica que el mismo no presentaba para el momento lesión alguna.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado, el testimonio del Detective II José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicante de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1749 de fecha 23-10-2012, la cual, efectivamente, como muy acertadamente lo ha alegado la Defensa Pública Especializada, no guarda relación con el presente proceso penal, por cuanto, las prendas de vestir allí descritas, no se corresponden con las prendas de vestir, recabadas en la presente investigación, ya que como bien se aprecia en su propio contenido, tales guardan relación con una víctima de nombre Eladio Ferreira Bustamante y no con la víctima del caso en estudio Ángel Rafael Orellana Molina y además, están referidas a una franela de color verde, a un pantalón tipo jeans marca “PETROFF”, talla XL y a dos (02) hisopos, mientras que, las recabadas durante la investigación en el presente proceso, según se describe en la cadena de custodia Nº 370-12 de fecha 18-10-2012, están referidas a un pantalón de color azul marca STORM, talla 34, a una correa de color marrón y a cuatro (04) hisopos.
Por consecuencia, de igual forma no se admite tal experticia como prueba pericial, para ser exhibida en el debate oral y público a los fines de su ratificación en contenido y firma, ni para ser incorporada por su lectura.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración de la ciudadana Karla Yuliany Ramírez Arocha, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.552.857, domiciliada en el barrio San Isidro, Av. 19, casa Nº 6-100, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7732416.
B) La declaración de la ciudadana Yamilet del Valle Blanco, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.027.655, domiciliada en el barrio San Isidro, Av. 19, casa Nº 6-100, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7732416.
Ambas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto según refiere el Defensor, estas ciudadanas se hallaban con el acusado, en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, podrán dar fe de la ubicación en tiempo y espacio del mismo y servirán para establecer la verdad de los hechos en el presente caso.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por el Defensor Público Especializado, al solicitar sea acordada a favor del encartado una de las medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 de la referida Ley.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las testigos, cuyos testimonios han sido admitidos.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima por extensión, cuyo testimonio ha sido promovido y para las testigos presenciales de los hechos, cuyas deposiciones igualmente han sido admitidas.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
En tal sentido, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión ciudadana Ana Lucía Molina Ibarra, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: En primer término, entra esta Juzgadora a resolver los señalamientos hechos por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación, citando para ello el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, más específicamente, en cuanto a la exigencia en el primero de los mencionados en el literal “b” y en el segundo en el numeral 2, debiendo quien aquí decide dejar sentado en esa oportunidad, que con base a lo establecido en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo deberán aplicarse de manera supletoria lo que no esté previsto y regulado en el Título concerniente al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previsto en la referida Ley Orgánica, de manera pues, que los requisitos a observarse para la acusación en el proceso penal adolescencial, son los que taxativamente enumera el articulo 570 de esta Ley Especial, y para nada tiene aplicación lo que al respecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, en cuanto a tales requisitos, de tal manera que, en este caso evidencia esta Juzgadora si efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumple con los requisitos que al respecto establece el mencionado dispositivo 570 de la Ley Especial, como lo son: identidad y residencia del adolescente acusado, así como de su condiciones personales; relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo para su cumplimiento; y por ultimo, el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio. De tal manera, del examen que realiza quien aquí decide a la acusación, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales que ésta debe contener en el proceso penal de adolescentes, con base a lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciertamente debe el Ministerio Público indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de acuerdo al resultado obtenido durante la investigación, con el fin de garantizar el debido proceso, como muy bien lo arguye la Defensa, así, corroboramos que en el capitulo segundo del escrito acusatorio la Representación Fiscal realiza una relación de los hechos imputados, hechos mismos que serán objeto del juicio oral y reservado, de tal forma que ir mas allá de la exigencia de esto, con base a lo aducido por la Defensa Pública, correspondería a una circunstancia propia a ventilarse en un debate oral y reservado, pues, establecer en esta oportunidad procesal, que los hechos que el Ministerio Público imputa ocurrieron de una u otra forma, o si ciertamente se dieron bajo las circunstancias que han sido plasmadas, o por lo contrario, en circunstancias totalmente distintas a las que de acuerdo al resultado de la investigación apreció el Ministerio Público, constituiría una actuación no propia de la fase preliminar o intermedia. De tal manera, que mal pudiera esta Sentenciadora instar al Ministerio Público, a deslindar a través de una aclaratoria los hechos objeto de la acusación, pues, como ha sido señalado, esos serán o constituiría los hechos objeto del debate a ventilarse y controvertirse en el mismo; en tal sentido, para quien aquí decide resulta totalmente improcedente la solicitud que al respecto hiciere la defensa pues, como ya se indicó tales hechos deben ser controvertidos en la oportunidad procesal debida, llámese ésta, en la etapa de juicio oral y reservado, en la que se apreciará si efectivamente los hechos acaecieron de esa manera o no. Segundo: En cuanto a los hechos y la admisión de la acusación, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 18-10-2012 y que fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en esta audiencia, referidos entre otras cosas que en esa oportunidad, dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), falleció el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina, a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, con perforación de la traquea, por herida producida por arma de fuego, justo cuando circulaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su novia ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, por el sector Caño Seco II, calle 8 con avenida principal, frente al Abasto Divino Niño, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dada la acción desplegada por un sujeto, quien le apuntó con un arma de fuego por la espalda, indicándole que se trataba de un robo y al producirse un forcejeo entre ellos, éste le propinó un disparo a nivel del cuello. Tercero: En cuanto a la calificación jurídica, referida conforme lo indica el Ministerio Público al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem, calificación jurídica a la cual se opone el Defensor Publico Especializado, aduciendo que a su consideración, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, de los hechos explanados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción, la misma no representan la verdad jurídica, y por ende concluye que en el presente caso el grado de participación no sería bajo la coautoría, sino bajo una complicidad; al respecto, considera este Tribunal que los hechos en el presente caso se corresponden específicamente a la muerte del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, como consecuencia de una hipoxia severa ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, perforación de la tráquea debido a herida por arma de fuego, producida específicamente el día dieciocho de octubre de dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente alas ocho horas de la noche cuando resultó lesionado por un sujeto que accionó el arma presuntamente con el fin de despojarlo del vehiculo moto, y, que en el que además aparentemente participan dos personas más, una de las cuales no ha sido identificada. Así las cosas, esta Juzgadora considera que cuando en un delito individual accidentalmente intervienen otras personas se habla de coautoría circunstancial, razón por la cual, en base a los hechos, resuelve compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Pública referida específicamente al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, apartándose así totalmente de los alegatos hechos por la defensa, en cuanto al grado participación, dirigido según refiere a una complicidad. Cuarto: Se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos. No obstante, no se admite el testimonio del Detective II José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicante de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1749 de fecha 23-10-2012, la cual, efectivamente, como muy acertadamente lo ha alegado la Defensa Pública Especializada, no guarda relación con el presente proceso penal, por cuanto, las prendas de vestir allí descritas, no corresponden con las prendas de vestir, recabadas en la presente investigación, ya que como bien se aprecia en su propio contenido, tales guardan relación con una víctima de nombre Eladio Ferreira Bustamante y no con la víctima Ángel Rafael Orellana Molina y además, están referidas a una franela de color verde, a un pantalón tipo jeans marca “PETROFF”, talla XL y a dos (02) hisopos, mientras que, las recabadas durante la investigación en el presente proceso, según se describe en la cadena de custodia Nº 370-12 de fecha 18-10-2012, están referidas a un pantalón de color azul marca STORM, talla 34, a una correa de color marrón y a cuatro (04) hisopos. En tal sentido, por tales motivos igualmente no se admite tal experticia como prueba pericial, para ser exhibida en el debate oral y público a los fines de su ratificación en contenido y firma, ni para ser incorporada por su lectura. En este estado la ciudadana Juez, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a imponerlo del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de las sanciones respectivas con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado la ciudadana Jueza dirigiéndose al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), le pregunta ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el adolescente: “No deseo admitir los hechos”. En este estado, tomando en consideración la manifestación del adolescente, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Quinto: En cuanto, a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada, con fundamento en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal admite tales pruebas, referidas a los testimóniales de las ciudadanas: Karla Yuliany Ramírez Arocha, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.552.857, domiciliada en el barrio San Isidro, Av. 19, casa Nº 6-100, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7732416; y, Yamilet del Valle Blanco, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.027.655, domiciliada en el barrio San Isidro, Av. 19, casa Nº 6-100, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7732416, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto según refiere el Defensor, estas ciudadanas se hallaban con el acusado, en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, podrán dar fe de la ubicación en tiempo y espacio del mismo y servirán para establecer la verdad de los hechos en el presente caso. Sexto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Séptimo: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, a la cual se opone la Defensa Pública Especializada, requiriendo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; así las cosas, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la prisión preventiva, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para las testigos, cuyos testimonios ya han sido admitidos, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal acuerda procedente con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta Sede Judicial. Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la medida aquí decretada procede en el presente caso, en la etapa preliminar, ha sido decretada previa observancia del artículo 581 de la Ley Especial y del fumus boni iuris y del periculum in mora, con el único fin de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral y reservado. Octavo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima por extensión ciudadana Ana Lucia Molina Ibarra, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Décimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado y la victima por extensión, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del efebo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 83, 405 y 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés díaS del mes de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO