REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de noviembre 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000140
ASUNTO : LP11-D-2012-000140
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de lo por ella misma expuesto en la audiencia de presentación del aprehendido, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinte de noviembre del año dos mil doce (20-11-2012), siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), cuando ella circulaba a pie sector El Carmen, adyacente a la Línea de Taxis El Vigía, más arriba del Instituto Tecnológico Cristóbal Mendoza, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales era moreno, alto, de contextura delgada y vestía jeans de color negro, chemise de color verde y gorra de color verde, mientras que el otro, era moreno, bajito, de contextura delgada y vestía short tipo pescador de color negro y chemise de color azul, justo en el momento en que ella se disponía a responder una llamada en su teléfono celular Blackberry, modelo curve 8520 de color negro, uno de los cuales, más específicamente el primero de los descritos, le arrebató el móvil de sus manos para luego huir del sitio con rumbo al centro, por el antiguo cementerio, al final de la calle 3 de El Vigía.
En este orden, se desprende de acta policial Nº 0847-12 de fecha 20-11-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Jhonny Sulbarán y la Oficial (PE) Blanca Angulo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha veinte de noviembre del año dos mil doce (20-11-2012), siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por la avenida 16, a la altura de la Comercializadora Pérez y CIA de El Vigía, fueron indicados por un ciudadano que labora como moto taxista, que presuntamente un sujeto de piel morena, más o menos alto, que vestía un pantalón jeans de color negro, chemise de color verde y gorra de color verde, había robado un teléfono BlackBerry a una adolescente cerca del Instituto Tecnológico Cristóbal Mendoza, y que, el sujeto se había dirigido hacia la calle 5 con la avenida 16; de inmediato, se trasladaron al referido sector, logrando visualizar en la calle 5 detrás de la Ferretería La Lucha, a un ciudadano con las características aportadas, procediendo a interceptarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular tipo Blackberry, modelo Curve 8520, IMEI: 357558041418225, de color negro, con batería Blackberry con la nomenclatura DC101213, ISM 6A01380, de color gris con azul, sin memoria y tarjeta SIM CARD serial: 895804120008278880, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y detenido siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se observan los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0847-12 de fecha 20-11-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Jhonny Sulbarán y la Oficial (PE) Blanca Angulo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del imputado, así como, la descripción de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-11-2012 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la adolescente víctima fue atendida en ese centro hospitalario en fecha 20-11-2012.
4) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente imputado fue valorado en ese centro hospitalario en fecha 20-11-2012.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0208-12 de fecha 20-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada y se hace constar su resguardo y traslado.
6) Acta de investigación penal de fecha 21-11-2012, suscrita por el Agente de Investigación Romel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta la sede del retén policial para llevar a cabo la identificación del aprehendido, así como, hasta el lugar de los hechos y el sito de aprehensión a los fines de practicar las respectivas inspecciones técnicas.
7) Inspección N° 001996 de fecha 21-11-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Agente Romel Pérez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Inspección N° 001995 de fecha 21-11-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Agente Romel Pérez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
9) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00572 de fecha 21-11-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular tipo Blackberry, modelo Curve 8520, IMEI: 357558041418225, de color negro, con batería Blackberry con la nomenclatura DC101213, ISM 6A01380, de color gris con azul, sin memoria y tarjeta SIM CARD serial: 895804120008278880.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público resulta necesario analizar los hechos expuestos por la víctima y así, evidenciamos que éstos se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 20-11-2012, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 pm.), cuando ella se encontraba circulando a pie más arriba del Instituto Tecnológico Cristóbal Mendoza, con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales le arrebató el teléfono celular que llevaba en sus manos; de esta manera, al concatenar tales hechos con los demás elementos de convicción obrantes en autos, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, conforme se evidencia, la violencia se dirigió únicamente a arrebatarle el teléfono celular al sujeto pasivo.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en situación de flagrancia. Igualmente, entre otras cosas manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente ya mencionado. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la prevista en el literal “c”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita se le entregue el teléfono celular Blackberry a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Finalmente, consigna actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles a los fines de ser agregadas al presente asunto penal. Se deja constancia que la Defensa Pública Especializada y el imputado fueron impuestos del contenido de las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto.
Por su parte, la Defensa señaló: “La defensa no hace alegatos de descargo en el día de hoy, por no ser la oportunidad para demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar menos gravosa, en virtud de hallarnos ante un delito que no merece como sanción la privación de libertad, finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de el acta levantada el día de hoy.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Al respecto, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0847-12 de fecha 20-11-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido al delito en el que se le sorprenda -“a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”-, conocido doctrinalmente como la flagrancia presunta, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y, así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el día 22-11-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta necesario analizar los hechos expuestos por la víctima y así evidenciamos que éstos se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 20-11-2012, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 pm.), cuando ella se encontraba circulando a pie más arriba del Instituto Tecnológico Cristóbal Mendoza, con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales le arrebató el teléfono celular que llevaba en sus manos; de esta manera, al concatenar tales hechos con los demás elementos de convicción obrantes en autos, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0847-12 de fecha 20-11-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de esta localidad, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido al delito en el que se le sorprenda -“a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”-, conocido doctrinalmente como la flagrancia presunta, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy 22-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta Sede Judicial siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado en este acto, por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del teléfono tipo Blackberry, modelo curve 8520, IMEI 357558041418225, de color negro, con batería Blackberry con la nomenclatura DC101213, ISM 6A01380, de color gris con azul, sin memoria, y tarjeta SIM CARD serial: 895804120008278880, tal y como se evidencia en Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00572, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Departamento de Objetos Recuperados adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, ordenando la entrega de dicho objeto, debiendo la víctima presentarse por ante dicho ente con su respectiva cédula de identidad. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir la copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el joven imputado y la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del encartado y el Representante Legal de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO