REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000141
ASUNTO : LP11-D-2012-000141

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

En relación al delito de Robo Agravado, los hechos según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 23-11-2012, por la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de lo por él narrado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, los hechos se corresponden entre otras cosas a que, el día veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), cuando se encontraba laborando como conductor de un carrito de los llamados rapiditos, justo circulando por la calle 10 del sector La Inmaculada de esta localidad de El Vigía, por donde está ubicado el gimnasio, abordó el vehículo un joven moreno, de estatura media, de contextura delgada, el cual vestía pantalón jeans con franela chemise a rayas y cuando ya transitaban frente a la Panadería “El Sabor de la Negra”, sacó un arma de fuego con la cual le apuntó, señalándole que se quedara quieto, que siguiera manejando, porque de lo contrario le iba a disparar, que le entregara el dinero, situación a la cual accedió, no obstante, le conmino a seguir conduciendo y bajo amenazas de muerte, le instó a que le entregara el reproductor del vehículo, manteniéndolo durante cierto tiempo dando vueltas por varios sectores de El Vigía, para finalmente, hacerlo conducir por la avenida 15 y justo cuando pasaban frente a este Circuito Judicial Penal, se percató de la presencia de un funcionario policial en la esquina, tomando la decisión de estacionar el vehículo para pedir ayuda, momento en que se produjo un forcejeo entre ellos, oportunidad en la fue aprehendido el joven.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los hechos según se desprenden del acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 23-11-2012, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando se encontraba de servicio en el Circuito Judicial Penal, ubicado en la venida 15 frente a la Farmacia El Terminal, le hizo un llamado de auxilio un ciudadano que trabaja en carrito de los llamados rapidito, quien el indicó que estaba siendo objeto de un robo y al acercarse hasta donde éste se hallaba, se percató que forcejeaba con otro sujeto que vestía jeans azul y franela a rayas de color amarillo, hallándose ambos en el interior del vehículo modelo CAPRICE, color azul; de seguidas, procedió a desmontar al sujeto y al realizarle la respectiva inspección personal le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, color niquelado, con empuñadura de madera, forrado con teipe, así como, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00), siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien procedió a detener, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 23-11-2012, por la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser la víctima en el presente caso.

3) Acta de investigación penal de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

4) Inspección Nº 02003 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en l lugar donde se dio inicio a la ejecución del delito de Robo Agravado.

5) Inspección Nº 02004 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Nerwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego incautada.

7) Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0576 de fecha 24-11-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00).

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0211-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los billetes de diferentes denominaciones y donde se hace constar su traslado y custodia.

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0210-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego y donde se hace constar su traslado y custodia.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), el ciudadano Danny José Araque Dávila, fue despojado mediante amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero en efectivo, por un sujeto que portaba un arma de fuego y quien abordó el vehículo con el cual labora como transporte informal, conminándolo para llevar a cabo su acción a circular por varios sectores de El Vigía.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, un sujeto manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojó a la víctima de sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Y en este sentido, se evidencia que siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hallarle presuntamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, color niquelado, con empuñadura de madera, forrado con teipe.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra desarrollada acta policial así como, lo expuesto en la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Nerwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego incautada, donde se concluye que la misma está referida específicamente a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominado revólver, calibre .38 Special, acabado superficial, pintado de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color negro recubierta de teipe, la cuale al ser percutida puede ocasionar lesiones hasta incluso la muerte, y siendo que presuntamente dicha arma de fuego, se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste independiente, personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el mencionado adolescente, igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito para el mencionado adolescente, como los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo cual solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se oiga declaración a la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva tal como lo establece el articulo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por cuanto el mismo manifestó en la sala que tiene residencia o domicilio y me informó que está dispuesta a someterse a la condiciones que le imponga el Tribunal, por último solicito se me otorgue copias simples del acta policial, acta de inspección del acta de cadena y custodia, de las experticias y de la presenta acta levantada en el día de hoy.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policía supra narrada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que nos hallamos ante el supuesto del delito –“que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración tal circunstancia, resulta procedente decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, en lo que respecta al tipo penal Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles, pues, al adolescente al momento de su aprehensión, le fueron presuntamente halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados y un arma de fuego.

En tercer lugar, el peligro inminente para la victima, quien ha comparecido a la audiencia de presentación del aprehendido.

En cuarto lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima en esta sala de audiencias y lo plasmado en el acta policial Nº 0855-12, de fecha 23-11-2012, suscrita por funcionarios policiales, del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que el funcionario actuante ha dejado plasmado en acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012 y los hechos narrados por la victima en esta sala de audiencia, y así al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “que se esté cometiendo”, conocido en doctrinalmente como flagrancia real. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, así como, el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad y en el presente caso. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles, y siendo que las mismas que encuentran foliadas se ordena realizar la respectiva corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy lunes veintiséis de noviembre del año dos mil doce (26-11-2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, las inspecciones técnicas, del registro de cadena y custodia y evidencias físicas, de las experticias de reconocimiento y del acta levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el joven imputado y la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce (26-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO