REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000066
ASUNTO : LP11-D-2011-000066

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la audiencia preliminar llevada a cabo en el día de hoy 28-11-2012, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, en perjuicio de El Orden Público, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en el presente caso, según lo expuesto por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio se refieren a que, fecha cuatro de marzo del año dos mil once (04-03-2011), siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10pm), cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, se hallaban realizando labores de patrullaje por el barrio Ajuro, parte alta, entrada al barrio Los Olivos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a dos jóvenes quienes se hallaban manipulando un arma de fuego y al notar la presencia policial emprendieron la huida, logrando interceptarlos a pocos metros, siendo identificados como Luis Alejandro Guillén Pérez, de 16 años de edad, a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, serial 8017, de color negro con empuñadura de madera, calibre 20mm, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre de color amarillo, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, cinco (05) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, sin percutir y en el bolsillo izquierdo delantero dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 28mm de color rojo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 53 al 55, sus respectivos vueltos y 56, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

2.- Cursa a los folios del 80 al 87, acta de audiencia preliminar de fecha 19-10-2011, celebrada por este Despacho Judicial, en la que el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, contrajo obligaciones de hacer y de no hacer.

3.- Se constata a los folios 89, 90, 91, 92, 93 y 94, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 19-10-2011, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de un ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que el imputado se insertase al sistema educativo, estando a cargo la orientación y supervisión de tales obligaciones del Departamento Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- A los folios 96, 98, 99, 112, 113, 114 y 115, se evidencia las constancias y/o certificaciones de las que se desprende el cumplimiento efectivo por parte del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con las obligaciones impuestas en fecha 19-10-2011, dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, conforme lo acordado, pues, el mismo comenzó a computarse desde el día 07-02-2012.

5.- En la audiencia preliminar llevada a cabo en el día de hoy 28-11-2012, solicita la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

Igualmente, observa lo dispuesto en los artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, por estar debidamente comprobado que cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 19-10-2011, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 48 en su numeral 7 y 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Todo ello, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 19-10-2011, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. A tales fines, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación al joven haciéndole saber lo aquí resuelto. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento, sólo en lo que respecta al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Siendo que la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado, estaban a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar el correspondiente oficio haciéndole saber lo aquí acordado, a cuyos efectos le será remitida una copia fotostática simple de la presente decisión, para que se le ponga fin al expediente llevado por ese Departamento.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce (28-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YANALY DANIELA MORENO AGUDELO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº LV11OFO2012001177 al Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

Conste, SRIA.