REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000135
ASUNTO : LP11-D-2012-000135
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de Coautor, con base a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el Grado de Complicidad Correspectiva, conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Defensor Privado.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: ELBA ROSA FRUTO DE GEHTAI, OROMAICA DEL VALLE MOYA RAMÍREZ, DUVERLIS BEATRIZ ZAMBRANO VALE ZAMBRANO y AIMARA YELITZA ARAQUE.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que, el día viernes nueve (09) de noviembre del presente año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), cuando las ciudadanas ELBA ROSA FRUTO DE GEHTAI, OROMAICA DEL VALLE MOYA RAMIREZ, DUVERLlS BEATRIZ ZAMBRANO VALE y AIMARA YELlTZA ARAQUE, iban caminando por la avenida 14, específicamente frente al Local Comercial Festejos La 14, en esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, fueron atacadas de manera sorpresiva por cuatro (4) sujetos de sexo masculino, quienes luego de someterlas, golpearlas y amenazarlas de muerte, las despojaron de sus pertenencias, constituida por sus carteras y otros objetos personales, tales como, cámaras fotográfica, documentos personales, que iban dentro de las carteras propiedad de las víctimas. Luego que los cuatro (4) sujetos lograron su cometido se dieron a la fuga, con dirección hacia donde se encuentra el Almacén RENNY, en esta ciudad. Seguidamente, las ciudadanas piden ayuda siendo trasladadas por una persona que pasaba por el lugar en su vehículo hasta el Comando Policial, donde proceden a colocar la denuncia, señalando las características físicas de sus agresores, así como la forma como se encontraban vestidos para el momento, indican que uno vestía con franela de color blanca con rayas de color morado; otro con franela de color blanco con rayas de color rosado; otro sujeto vestía con franela de color rosado y un cuarto ciudadano vestía con franela de color azul oscuro con raya de color rojo. Vista dicha información seguidamente se conforma comisión policial integrada por los Funcionarios Oficial Jefe (PE) DANARY FERNANDEZ, Oficial Agregado (PE) ISRAEL DONADO, Oficial Agregado (PE) DARWIN ACERO y la Oficial (PE) LUISANGELA CRUZ, adscritos actualmente al Grupo de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, donde proceden a realizar un patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-810 y M-809, por las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, logrando visual izar en la avenida 13, frente al Centro Comercial de nombre Los Aisami de esta localidad, a cuatro (4) personas con las características manifestada por las víctimas, quienes tenían en su poder las pertenencias despojadas a la fuerza a las aquí víctimas momentos antes, donde dejan constancia que para el momento de la detención le fue encontrado en poder del adolescente YESMI JOSE ARIAS DUQUE, quien vestía una franela de color blanco con raya de color morado, los siguientes objetos: (1) cartera de color marrón con (5) compartimiento y dos (2) asas, sin marca visible, dentro de la misma un (1) monedero de color marrón con varios compartimiento dentro del mismo documentos personales correspondientes a la ciudadana ELBA ROSA FRUTO (tarjeta bancaria, carnet estudiantil, un paraguas de color azul con gris sin marca visible). De igual forma, los funcionarios proceden a la detención de los ciudadanos HORLEY ANTONIO RODRIGUEZ VILLA, de 19 años de edad, VICTOR ALFONSO PICO TOVAR, de 20 años de edad y DANIEL ALEJANDRO ARAQUE LAGUADO, de 18 años de edad, a quienes le fueron encontrados las demás pertenencias propiedad de las víctimas, quedando dichos objetos descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 0204-12. De igual forma se considera necesario señalar que producto de dicha acción delictiva y violenta, resultó lesionada la víctima ciudadana AIMARA YELlTZA ARAQUE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de Coautor, con base a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el Grado de Complicidad Correspectiva, conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido, tal admisión la hace el Tribunal parcialmente, por cuanto, se realiza una modificación en la calificación jurídica, conforme lo dispone el literal “d” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente, en cuanto al grado de participación en el tipo penal de Violencia Física.
Al respecto, examina este Despacho Judicial que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos en Grado de Coautor, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, tipos penales éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Defensa por su parte ha hecho oposición a la calificación jurídica arguyendo que los hechos narrados por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los elementos de convicción ofrecidos por éste, no se concatenan con los supuestos en cuanto al delito de Robo Agravado, con base a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, pues, éste debería ser calificado como el delito de Robo Propio o Robo Genérico, con base a lo establecido en el articulo 455 del Código Penal.
En igual orden, en cuanto al delito de Violencia Física, refirió que no comparte el grado de coautor, por cuanto, de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y de la denuncia realizada por la victima ciudadana Aimara Yelitza Araque, se desprende que ésta refiere no saber quien de los cuatro ciudadanos fue el que la golpeó, para lo cual resulta procedente observar lo contenido en el articulo 424 del Código Penal, referido al grado de complicidad correspectiva, esto en relación a que si bien es cierto que se trata de un delito de violencia de género, no es menos cierto que se trata de una lesión, siendo lo conducente no calificarse como Violencia Física en Grado de Coautor, sino el delito de Violencia Física en Grado de Complicidad Correspectiva.
En este sentido, el Tribunal primeramente pasó a analizar lo concerniente a la calificación jurídica más específicamente en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, observando para ello, lo que al respecto señala la Defensa en cuanto a que el hecho se hubiere cometido bajo un “ataque a la libertad”, apuntando que dicho ataque a la libertad, se refiere o puede equipararse a los tipos penales contenidos en el Código Penal bajo Título de los delitos Contra la Libertad.
Así pues, esta Juzgadora con el fin de precisar los supuestos de los delitos contenidos en la Ley sustantiva penal bajo el Título concerniente de los delitos Contra la Libertad, examinó lo contenido en el artículo 175 del Código Penal, referido a la Violencia Privada, en el que resulta válido señalar en esta oportunidad dado lo alegado por la defensa, así constata que en este tipo penal la acción está referida al hecho en el que cualquiera, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremio ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma; así pues, tomando en consideración que el ataque a la libertad pudiere estar equiparado a uno de los delitos Contra la Libertad, a criterio de esta juzgadora, en el presente caso, lo discutible es si nos hallamos ante uno de los supuestos que agrava el delito de Robo, ya que los delitos Contra la Libertad son delitos autónomos y en el delito de Robo la finalidad que se persigue es despojar al sujeto pasivo de un objeto mueble, pues, como bien es sabido, tal tipo penal se halla contenido en el Código Penal, bajo el Título concerniente a los delitos Contra la propiedad.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, esta Sentenciadora aprecia en el caso de marras, que el delito de Robo Agravado, se configura bajo el supuesto en el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refirieron las victimas, que las mismas fueron tomadas por la fuerza, privadas de su libre accionar y su libertad de movimiento, por cuatro sujetos de sexo masculino, los cuales ejercieron o esgrimieron una desproporción en la fuerza empleada al cometer el hecho contra cuatro damas, quienes se vieron amenazadas en sus vidas y despojadas de sus pertenencias.
Al respecto, la doctrina ha dejado sentado que entre las violencias ejercidas contra las personas para vencer su oposición, tiene especial relevancia el de coartar su libertad individual. Refiere que se ataca a la libertad individual cuando se le detiene impidiéndole su derecho a transitar libremente, cuando es maniatada o inmovilizada para impedir todo movimiento.
De tal manera, se evidencia que en el caso en examen la acción inicial desplegada por los sujetos activos con el fin de despojar a cuatro damas de sus pertenencias, estuvo acompañada de actos contra la libertad individual, pues, al tomarlas a la fuerza para inmovilizarlas, al asirlas por el cuello, taparles la boca, golpearlas y lanzarlas al piso, fueron impedidas o coartadas de su derecho de accionar libremente, resultando indefectible apreciar, que tales acciones fueron desproporcionadas y desmedidas, ante el ataque y la agresión por parte de cuatro sujetos de sexo masculino contra cuatro damas.
Habida cuenta de ello, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, en razón de lo cual, comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se aparta respecto a lo alegado por el Defensor Privado, por considerar que el “ataque a la libertad individual”, no sólo se produce cuando la limitación del libre accionar del sujeto pasivo se lleva a cabo en un sitio cerrado, pues, precisamente como ya la Doctrina lo ha señalado el “ataque a la libertad individual”, se da cuando se le detiene al sujeto pasivo en su transitar libremente, inmovilizándolo de alguna manera para impedir todo accionar, por consecuencia en cuanto al delito de Robo Agravado, así se resuelve.
Ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, resulta necesario examinar lo preceptuado en el encabezado del mencionado dispositivo legal, al referir:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, al analizar lo referente a esta precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras, nos encontramos ante el tipo penal Violencia Física, pues, al concatenar los hechos expuestos por la ciudadana Aimara Yelitza Araque, con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1391 de fecha 10-11-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badel, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se certificó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, resulta totalmente procedente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Aimara Yelitza Araque, fue objeto de una agresión física por parte de los sujetos activos, quienes le golpearon a nivel del rostro, ocasionándole lesiones de carácter leve.
Al respecto, en cuanto al tipo penal de Violencia Física, calificado por el Ministerio Público, en este caso bajo el grado de coautor, la Defensa Privada, ha hecho oposición basándose en lo señalado por la victima Aimara Yelitza Araque, aduciendo que el grado de participación encuadraría en el referido a la complicidad correspectiva, con base a lo preceptuado en el articulo 424 del Código Penal, trayendo de esta manera argumentos válidos, pues, efectivamente el delito de Violencia Física, previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, está referido a un tipo penal de Lesiones.
Así las cosas, ante el supuesto de que la víctima no haya podido determinar o individualizar quien le ocasionó las lesiones sufridas, tal y como, lo establece el dispositivo traído en esta oportunidad por el Defensor Privado, hecho en el cual además, tomaron parte varias personas, considera quien aquí decide, que en cuanto al delito de Violencia Física, resulta perfectamente procedente el grado de participación bajo la complicidad correspectiva, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa; por lo tanto, este Tribunal comparte lo señalado por el Defensor Privado, y así igualmente comparte la calificación jurídica del tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en este caso bajo el Grado de Complicidad Correspectiva, conforme lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal, y así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente de Investigación Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0542 de fecha 10-11-2012, practicado a las evidencias incautadas y que le fueren despajadas a las víctimas, entre las cuales se hallan tres (03) carteras, tres (03) monederos, un teléfono celular y dos (02) cámaras. 2) La inspección Nº 01929 de fecha 10-11-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y de los tres sujetos adultos, esto fue, avenida 13, específicamente frente al Centro Comercial Los Aisami, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) El acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los sujetos activos, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 4) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0204-12 de fecha 10-11-2012, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento y se deja constancia de su traslado y resguardo debido.
B) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badel, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1391 de fecha 10-11-2012, practicado a la ciudadana Aimara Yelitza Araque, donde se certifica que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.
C) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01930 de fecha 10-11-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, avenida 14, específicamente frente al local comercial Festejos La 14, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) La inspección Nº 01929 de fecha 10-11-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y de los tres sujetos adultos, esto fue, avenida 13, específicamente frente al Centro Comercial Los Aisami, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) El acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los sujetos activos, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 4) El acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2012, donde se hace constar las diligencias de investigación llevadas a cabo por ese Organismo, referida específicamente a la identificación plena del adolescente encartado.
D) La declaración del Oficial Jefe (P.E) Daneri Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de tres sujetos adultos de sexo masculino y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012.
E) La declaración del Oficial Agregado (P.E) Darwin Acero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de tres sujetos adultos de sexo masculino y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012. 2) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0204-12 de fecha 10-11-2012, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento y se deja constancia de su traslado y resguardo debido.
F) La declaración de la Oficial (P.E) Luisangela Cruz, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de tres sujetos adultos de sexo masculino y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0823-12 de fecha 10-11-2012.
G) La declaración de la ciudadana Elba Rosa Fruto de Gehtai, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
H) La declaración de la ciudadana Oromaica Del Valle Moya Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
I) La declaración de la ciudadana Duverlis Beatriz Zambrano Vale, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
J) La declaración de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos
A) La Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1391 de fecha 10-11-2012, debidamente suscrita por la Dra. Carmen Julia Badel, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana Aimara Yelitza Araque, donde se certifica que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.
B) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0542 de fecha 10-11-2012, suscrita por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan tres (03) carteras, tres (03) monederos, un teléfono celular y dos (02) cámaras.
C) La Inspección Nº 01930 de fecha 10-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, avenida 14, específicamente frente al local comercial Festejos La 14, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
D) La Inspección Nº 01929 de fecha 10-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y de los tres sujetos adultos, esto fue, avenida 13, específicamente frente al Centro Comercial Los Aisami, vía pública, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar; en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido admitidos.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Así pues, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Jean Carlos Torres Lindarte, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos fecha 09-11-2012, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), conforme fueren narrados por el Ministerio Público. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la calificación jurídica más específicamente en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, en razón del cual hace oposición la Defensa Privada, aduciendo que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 458 del Código Penal. En este sentido, acertadamente señala la Defensa que si se hubiere cometido bajo un “ataque a la libertad”, dicho ataque a la libertad, se refiere o puede equipararse a los tipos penales contenidos en el Código Penal bajo Título de los delitos Contra la Libertad, lo cual, conlleva a esta Juzgadora a examinar más específicamente, lo contenido en el artículo 175 del Código Penal, referido a la Violencia Privada, en el que resulta válido señalar en esta oportunidad dado lo alegado por la defensa, que la acción está referida al hecho en el que cualquiera, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremio ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma; así pues, tomando en consideración que el ataque a la libertad pudiere estar equiparado a uno de los delitos Contra la Libertad, a criterio de esta juzgadora, en el presente caso, resulta perfectamente procedente el supuesto referido al Robo Agravado, ejecutado por medio de “un ataque a la libertad individual”, pues, considera según lo señalado por las víctimas, que las mismas fueron tomadas a la fuerza, privadas de su libre accionar y movimiento, por cuatro (04) sujetos de sexo masculino, los cuales además ejercieron o esgrimieron una desproporción en la fuerza física al cometer el hecho contra cuatro (04) damas, quienes como bien lo han señalado el día de hoy, se vieron amenazadas por sus vidas y despojadas de sus pertenencias, razón por la cual, este Tribunal considera que en el caso de marras, sí nos hallamos ante el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en este caso, bajo el Grado de Coautoría, ello, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Habida cuenta de ello, esta sentenciadora comparte tal calificación jurídica y se aparta respecto a lo alegado por el Defensor Privado, por considerar que el “ataque a la libertad individual”, no sólo se produce cuando la limitación del libre accionar del sujeto pasivo se lleva a cabo en un sitio cerrado, pues, precisamente como ya la Doctrina lo ha señalado el “ataque a la libertad individual”, se da cuando se le detiene al sujeto pasivo en su transitar libremente, inmovilizándolo de alguna manera para impedir todo accionar, por consecuencia en cuanto al delito de Robo Agravado, así se resuelve. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Violencia Física, calificado por el Ministerio Público, en este caso bajo el grado de coautor, grado de participación a la cual se opone la Defensa Privada, basándose en lo señalado por la victima Aimara Yelitza Araque; al respecto, señala la Defensa, que el grado de participación encuadraría en el referido a la complicidad correspectiva, con base a lo preceptuado en el articulo 424 del Código Penal, trayendo de esta manera argumentos válidos, pues, efectivamente el delito de Violencia Física, previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, está referido al tipo penal de Lesiones en cualquiera de sus modalidades, ante el supuesto de que la víctima no haya podido determinar o individualizar quien le ocasionó las lesiones sufridas, tal y como, lo establece el dispositivo traído en esta oportunidad por el Defensor Privado, hecho en el cual además tomaron parte varias personas. Así las cosas, considera quien aquí decide que en cuanto al delito de Violencia Física, resulta perfectamente procedente el grado de participación bajo la complicidad correspectiva, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa; por lo tanto, este Tribunal comparte lo señalado por el Defensor Privado, y así comparte la calificación jurídica, del tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en este caso bajo el Grado de Complicidad Correspectiva, conforme lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal, y así resuelve. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y el grado de participación del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de Coautor, conforme a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elba Rosa Fruto de Gehtai, Oromaica Del Valle Moya Ramírez, Duverlis Beatriz Zambrano Vale Zambrano y Aimara Yelitza Araque, y, el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el grado de complicidad correspectiva, conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aimara Yelitza Araque, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público en el día de hoy y en base a los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, al respecto, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido ya admitidos, todo esto, apreciándose que en este caso uno de los delitos imputados está referido, a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Robo Agravado, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, ordenando mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad, ordenando el retorno del joven a través de los funcionarios que hicieron posible su traslado en el día de hoy hasta esta sede. Al respecto, resulta necesario dejar sentado que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad, siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del procesado y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada, el acusado y las víctimas de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242, 339, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83, 424 y 458 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce (29-11-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO