REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000049
ASUNTO : LP11-D-2012-000049

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por el ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha dieciocho de abril del año dos mil doce (18-04-2012), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30), el ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, llegó a su domicilio ubicado en el barrio Las Flores de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, una vez culminada su jornada de trabajo, pues, labora como taxista, estacionó el vehiculo clase automóvil, marca KIA, modelo RIO, tipo sedan, color blanco, año 2002, placas FF072T, frente a su vivienda, para retirarse a dormir, posteriormente, al día siguiente, vale decir, el 19 de abril de 2012, cuando se dirigió al vehiculo se percató que le habían fracturado el vidrio de la ventana delantera del lado del copiloto y violentando la manilla de la puerta del conductor, observando igualmente que le habían sustraído el radio transmisor y el reproductor de cassette, procediendo de inmediato a indagar con los vecinos del sector sobre lo sucedido, siendo informado por una vecina que los autores del hecho eran José Robinsón, a quien le apodan "Yoyo" y Ever Sánchez a quien apodan el “Ever”. Así, recibida tal información el ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, se dirigió hacia las cercanías de donde viven los mencionados sujetos, logrando visualizarlos, percatándose que en la acera próxima a donde se encontraban, había un bolso de color negro con anaranjado, acercándoseles para exigirles que le devolvieran los objetos hurtados, pedimento evidentemente negado por los sujetos, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para denunciar lo sucedido, procediéndole de inmediato a constituirse la comisión para trasladarse hacia el sector, donde aún se hallaban los individuos, los cuales, fueron señalados por la víctima e interceptados por los funcionarios, hallando en el interior del referido bolso los objetos hurtados, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, de 18 años de edad y al practicarle la experticia de acoplamiento de los objetos hurtados con el vehiculo se ajustan perfectamente al mismo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas.

En este sentido, observa esta sentenciadora lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al señalar:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Al respecto, es necesario analizar lo referente a la calificación jurídica, efectivamente tomando en cuenta lo expuesto por la victima, lo concluido en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real y en la Experticia de Acoplamiento Físico, de los que se desprende que el día 18-04-2012, luego de que el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, llegara a su residencia y estacionara su vehiculo frente a la misma, le fueron sustraídos del mismo un radio transmisor y un reproductor de casette, acción que desplegaron los sujetos activos, fracturando el vidrio delantero de la puerta derecha y violentando la manilla de la puerta del lado del chofer.

Ahora bien, visto que al ser sometidos tales objetos a experticia, concluyen los expertos que se corresponden y se acoplan perfectamente en el compartimiento vacío del vehiculo propiedad de la victima, todo lo cual, nos lleva a concluir que precisamente del vehiculo propiedad del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, fueron sustraídas partes o piezas, acción que fuera ejecutada según refiere la victima por dos sujetos que residen en el sector donde él vive; en este sentido, previo análisis de los supuesto del artículo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprecia esta sentenciadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante el delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas y por ende así se comparte la calificación jurídica.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Inspector Dixon Medina (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados. 3) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

B) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados. 3) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas. 5) Lo concluido en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012, practicado a un radio reproductor, a un radio trasmisor y aun bolso tipo morral. 6) Lo concluido en la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-230-AT-0161 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima, al radio reproductor y radio trasmisor.

C) El testimonio del Detective William Sánchez (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados. 3) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

D) El testimonio del Agente Carlos Caicedo (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados. 3) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

E) El testimonio del Agente Dair Villalobos (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados. 3) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

F) La declaración del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, quien es la víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

B) La inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados.

C) La inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado.

D) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un radio reproductor, a un radio trasmisor y aun bolso tipo morral.

E) La Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-230-AT-0161 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo de la víctima y al radio reproductor y radio trasmisor.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer, precisa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado se imponga una de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, observa quien decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, calificado como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción además no se encuentra prescrita, y así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, así como, la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que ciertamente resulta necesario imponer al efebo una medida de aseguramiento.

Por consecuencia, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción a éste del adolescente acusado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día 29-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 01, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 18-04-2012, y que fueren expuestos textualmente por el Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, para todos los delitos, referidas a testimoniales, periciales, materiales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas. Cuarto: A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente, a la celebración del Juicio Oral y Reservado, y conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy 29-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado, y a la víctima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido, a la víctima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el hoy joven acusado, y en conocimiento la progenitora del joven

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO