REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000130
ASUNTO : LP11-D-2012-000130


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día treinta y uno de octubre del presente año (31-10-2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), la ciudadana Sor Jackeline Vielma Molina, quien se desempeña como bedel en la Unidad Educativa Bolívar 2000, ubicada frente al Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le quitó a la fuerza a uno de los alumnos de dicha institución de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso que éste cargaba, llevándolo de inmediato a la dirección del plantel, donde fue revisado por la Directora, hallando en su interior un arma de fuego tipo pistola 380, calibre 380 auto, marca DAVIS INDUSTRIES, CHINO C.A. U.S.A., serial AP474453, con su respectivo cargador, contentivo de 3 balas calibre 380, marca 380 auto MRP, sin percutir.

Dada tales circunstancias, la Directora del plantel ciudadana Libeles Dávila, se comunicó de inmediato vía telefónica con el Centro de Coordinación Policial Nº 07, dando a conocer lo sucedido, haciéndose presente una comisión en la institución, quienes siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Posteriormente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al realizar las respectivas diligencias de investigación, obtuvieron como resultado de la consulta efectuada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que el arma de fuego tipo pistola 380, marca DAVIS INDUSTRIES, CHINO C.A. U.S.A., serial AP474453, incautada, se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación La Victoria, Estado Aragua, según expediente Nº H-721.372 de fecha 28-07-2008, por el delito de Hurto.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0794-12 de fecha 31-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Jhoan Ernesto Angulo Salazar, el Oficial (PE) Enmanuel David Molina Velazco y la Oficial Yetziry Katerine Jerez Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada por el ciudadano Víctor Hugo Castaño Morales, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, por hallarse en la Unidad Educativa Bolívar 2000, para el momento en que fue hallada el arma de fuego en el interior del bolso.

3) Entrevista aportada por la ciudadana Sor Jackeline Vielma Molina, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, por ser la persona que labora como bedel en la Unidad Educativa Bolívar 2000 y fuere quien tomara el bolso en cuyo interior fue hallada el arma de fuego.

4) Entrevista aportada por la ciudadana Libeles Dávila Márquez, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, por ser la Directora de la Unidad Educativa Bolívar 2000 y fue quien halló el arma de fuego en el interior del bolso.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que por ante ese centro hospitalario fue atendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Acta de fecha 31-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Jhoan Ernesto Angulo Salazar, el Oficial (PE) Enmanuel David Molina Velazco y la Oficial Yetziry Katerine Jerez Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana Libeles Dávila Márquez, Directora de la Unidad Educativa Bolívar 2000, donde hacen constar los hechos.

7) Acta de investigación penal de fecha 01-11-2012, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente y donde deja constancia que de la consulta efectuada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el arma de fuego tipo pistola 380, marca DAVIS INDUSTRIES, CHINO C.A. U.S.A., serial AP474453, incautada, se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación La Victoria, Estado Aragua, según expediente Nº H-721.372 de fecha 28-07-2008, por el delito de Hurto.

8) Reporte de Sistema de fecha 02-11-2012, suscrito por el Detective Miguel Ángel Barrios Valencia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que el arma incautada en el presente procedimiento, presenta una solicitud.

9) Inspección Nº 001839 de fecha 01-11-2012, suscrita por el los Detectives Luis Alonso Niño Contreras y Miguel Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1834 de fecha 01-11-2012, suscrito por el Detective Jako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un arma de fuego, corta por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca DAVIS INDUSTRIES, MODELO P-380, CALIBRE .380 AUTO, fabricada en USA, serial Nº AP474453, con su respectivo cargador y a tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, marca MRP.

11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0193-12, de fecha 31-10-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entregan, reciben y trasladan las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo pistola y a tres balas calibre .380, marca MRP.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2012). Igualmente, entre otras cosas manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente ya mencionado, como punto previo consigna, en nueve (09) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible Contra El Orden Público, más específicamente el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 2777 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, y, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a lo cual realiza la siguiente solicitud, esta representación fiscal, se califique la aprehensión en flagrancia, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el conocido como la flagrancia real, por cuanto, para el momento en que fue aprehendido presuntamente ocultaba un arma de fuego, lo cual configura el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 2777 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, y, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas por ante esta Sede Judicial, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se agreguen al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Ciudadana Juez, esta defensa pública, oído lo expuesto por el representante fiscal, no presenta alegatos en el día de hoy por no ser la oportunidad, por tal motivo la defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa como lo establece el 582 de la ley especial, asimismo, solicito copia del acta levantada en el día de hoy. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de persona aún por identificar.

En este sentido, por una parte, tenemos que al respecto el artículo 277 del Código Penal, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llevaba consigo un bolso en cuyo interior fue hallada un arma de fuego tipo pistola contentiva de un cargador con tres balas, las cuales, según lo concluido en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1834 de fecha 01-11-2012, suscrito por el Detective Jako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, se tratan de un arma de fuego, corta por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca DAVIS INDUSTRIES, MODELO P-380, CALIBRE .380 AUTO, fabricada en USA, serial Nº AP474453, con su respectivo cargador y de tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, marca MRP y que se hallan en perfecto estado de funcionamiento; vale decir, que pueden ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

En este sentido, resulta indefectible por otra parte, observar lo establecido el artículo 470 del Código Penal, el cual dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

Al respecto, resulta necesario tomar en consideración lo plasmado tanto en el Reporte de Sistema como en el Acta de Investigación Penal, ambas emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en las que se dejó constancia que de la consulta efectuada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el arma de fuego tipo pistola 380, marca DAVIS INDUSTRIES, CHINO C.A. U.S.A., serial AP474453, incautada en el presente procedimiento, se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación La Victoria, Estado Aragua, según expediente Nº H-721.372 de fecha 28-07-2008, por el delito de Hurto.

Habida cuenta de ello, configurado como fuere el delito de Hurto con anterioridad al momento en que al imputado le fuere presuntamente hallado en el interior de un bolso que llevaba consigo, el arma de fuego tipo pistola 380, marca DAVIS INDUSTRIES, CHINO C.A. U.S.A., serial AP474453, quien aquí decide, concluye que en el caso en estudio nos hallamos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y por ende, comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de persona aún por identificar. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en las actuaciones, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, como se señaló, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo justo en el momento en que fue hallado presuntamente ocultando en el interior de un bolso que portaba, un arma de fuego tipo pistola, la cual además, se halla solicitada por haber sido hurtada.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo; así como del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de persona aún por identificar. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, los cuales han sido precalificados como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad y con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 2777 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último, según las actuaciones presentadas por la Fiscalía se desprende que el arma de fuego fue hurtada en el Estado Aragua, el Tribunal observa tanto los hechos plasmados en el acta policial Nº 0794-12 de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, como lo expuesto en la entrevista rendida por los testigos presénciales del procedimiento; en este sentido, tomando en consideración lo concluido en el Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada, así como, los supuestos establecidos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, y, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, es presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que según refiere los funcionarios actuantes los testigos presénciales, encontraron el arma de fuego en el interior de un bolso tipo morral que éste portaba quien fue revisado por la bedel del plantel y ésta informó a la Directora del plantel, al llegar los funcionarios policiales previo llamado telefónico por la Directora de la Unidad Educativa Bolívar 2000, ésta entregó el arma a los funcionarios, observa que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, y, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona aun por identificar, ambos sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy 02-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde esta sede Judicial siendo entregada a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de nueve (09) folios útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 y 470 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce (05-12-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO