REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000131
ASUNTO : LP11-D-2012-000131
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0799-12 de fecha 02-11-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jesús Pérez Parra y el Oficial (PM) José Velazco Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de noviembre del año dos mil doce (02-11-2012), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, justo al circular por la avenida Bolívar, canal bajando, frente al antiguo Cine Andino, observaron a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo moto, marca Único, modelo Jaguar, color anaranjado, sin placas, año 2007, serial de carrocería LDCPCKL0471A07015, serial de motor XDL162FM07500204, cuyo conductor vestía un pantalón de color azul, chemise de colores azul y blanco, gorra de color negro, a quien le observaron una cicatriz en el lado derecho del cuero cabelludo, mientras que el sujeto que se transportaba como parrillero, vestía un pantalón de color azul y camisa de color beige con un logotipo de una institución estudiantil, los cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, siendo interceptados y al requerirle que desmontaran el vehículo, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial, siendo identificados como Jesús Alberto Gil Mercado, de 20 años de edad, quien conducía la moto y su acompañante como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes al proceder a realizarles la respectiva inspección personal, hicieron oposición a los funcionarios, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para neutralizarlos y en presencia de dos testigos identificados como Jorge Daniel Contreras Pérez y Hugo José Ocando Arango, procedieron a realizarles el registro personal, hallándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo en la parte delantera de la cintura una arma de fuego de fabricación no industrial, tipo chopo, con cañón de color negro de material de hierro, con cuerpo de color gris de material de hierro, donde se observa en el lado izquierdo la nomenclatura 38, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de una bala sin percutir de color dorado, en cuya parte posterior se lee la nomenclatura 38SPL-MRP, procediendo a la detención de ambos, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0799-12 de fecha 02-11-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jesús Pérez Parra y el Oficial (PM) José Velazco Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describen las evidencias incautadas.
2) Entrevista aportada por el ciudadano Jorge Daniel Contreras Pérez en fecha 02-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien hace una relación de los hechos y de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los testigos presenciales.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Hugo José Ocando Arango en fecha 02-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien hace una relación de los hechos y de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los testigos presenciales.
4) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado fue atendido y valorado por el médico de guardia en ese centro hospitalario.
5) Acta de investigación penal de fecha 03-11-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente.
6) Inspección Nº 01854 de fecha 03-11-2012, suscrita por el Detective Wuillian Sánchez y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
7) Inspección Nº 01855 de fecha 03-11-2012, suscrita por el Detective Wuillian Sánchez y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de un sujeto adulto.
8) Acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado, emanada de la Prefectura Civil de Seboruco del Estado Táchira.
9) Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1851 de fecha 03-11-2012, suscrito por el Agente Leomar Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un arma de fuego de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopo y a una bala para arma de fuego, marca MRP, calibre .38 SPL.
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0197-12, de fecha 02-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entregan, reciben y trasladan las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopo y a una bala para arma de fuego, marca MRP, calibre .38 SPL.
DE LAS SOLICITUDES
Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente ya mencionado. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Consigna en diez (10) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal.
Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Esta defensa comparte la precalificación jurídica, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio publico en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, asimismo, solicito copias fotostáticas simples del acta policial, cadena de custodia, reconocimiento legal y el acta levantada el día de hoy. Es todo. Seguidamente se el concede la palabra a la progenitora del adolescente ciudadana Amanda de Gandica y expuso: “No deseo exponer nada”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego comúnmente denominada chopo, contentiva de una bala, las cuales, según lo concluido en el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1851 de fecha 03-11-2012, suscrito por el Agente Leomar Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, resultaron ser un arma de fuego de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopo y una bala para arma de fuego, marca MRP, calibre .38 SPL, que por sus características pueden ser utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ahora bien, tomando en consideración lo sentado en las actuaciones, constatamos que en el interior de dicha arma se hallaba una bala para arma de fuego, marca MRP, calibre .38 SPL, sin percutir, resulta indefectible dejar sentado que en el caso en estudio se configura más específicamente el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica ésta que el Tribunal concluye, se determina en el presente proceso penal. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0799-12 de fecha 02-11-2012, suscrita por el Oficial (PM) Jesús Pérez Parra y el Oficial (PM) José Velazco Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, conforme se evidencia, el adolescente encartado resultó aprehendido como consecuencia de habérsele hallado en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopo, contentiva de una bala para arma de fuego, marca MRP, calibre .38 SPL,.
Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual, ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el día lunes 05-11-2012, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta necesario analizar los hechos plasmados en el acta policial Nº 0799-12 de fecha 02-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, así como, los demás elementos de convicción obrantes en autos, más específicamente el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, en el que se concluyó que se trata de arma de fuego tipo chopo y una bala para arma de fuego calibre .38 SPL, marca MRP, y así, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, ya que según se desprende el arma de fuego incautada contenía en su interior una bala sin percutir. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, tal y como lo solicito la Defensa, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy 05-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta Sede Judicial siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios útiles, los cuales tienen su respectiva foliatura por el Despacho Fiscal, y visto que el presente asunto penal cuenta con diecinueve (19) folios, es por lo que se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fosfáticas simples del acta policial, cadena de custodia, reconocimiento legal al arma de fuego y el acta levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento su progenitora.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce (06-11-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO