REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000126
ASUNTO : LP11-D-2012-000126

AUTO DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones del Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada y de la víctima por extensión, quien a su vez tiene la cualidad de víctima directa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal y de lo relacionado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas, a que en fecha veintisiete de mayo del año dos mil doce (27-05-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), el hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, regresaba de una fiesta con destino a su casa ubicada en el sector Bubuquí II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se topó con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Mervin José Ocando Borrego, suscitándose una pelea entre ellos, la cual, fue interrumpida por la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, quien es la progenitora de Miguel Ángel y de inmediato procedió a retirarse del lugar en su compañía, de seguidas, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó una botella de licor y se la lanzó a la ciudadana Judith María, logrando lesionarle en su mano izquierda, al tratar de defenderse para que no le golpeara el rostro; dadas tales circunstancias, Miguel Ángel se molestó y salió en busca del adolescente, quien corrió en compañía de Mervin hacia una zona boscosa, iniciándose una persecución entre ellos, para luego oírse la detonación de unos disparos, siendo de inmediato hallado el cuerpo sin vida de Miguel Ángel Rubio Herazo, justo frente a la torre 24 del mencionado sector, quien falleció por hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados a próximo contacto con la cabeza de la víctima, según lo concluido por el Anatomopatólogo en el informe de Autopsia Forense.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de trascripción de novedad de fecha 27-05-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Licdo. Inspector Jefe de Guardia Rosendo Rojas, a través del cual se reseña la recepción por parte de ese organismo de la llamada telefónica donde se les hacía saber sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida, en el sector Bubuquí II, frente a la torre 24 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.

2.- Acta de investigación penal fecha 27-05-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por los Detectives William Sánchez y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia que en razón de lo informado en la llamada telefónica, se dirigieron al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso Judith Maria Herazo de Rubio, quien les aportó su identificación.

03.- Inspección Nº 0856 de fecha 27-05-2012, suscrita por los Detectives William Sánchez (investigador) y Ángel Valbuena (técnico), funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía publica, sector Bubuquí II, específicamente frente del estacionamiento de la torre 24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual se demuestra la existencia, ubicación y características del sitio donde se configuró el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo.

04.- Inspección Nº 0857 de fecha 27-05-2012, suscrita por los Detectives William Sánchez (investigador) y Ángel Valbuena (técnico), funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver, cuando se hallaba ya en la Morgue del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual, se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, de las heridas producidas por arma de fuego y de la colección de la vestimenta de la victima.

05.- Cadena de custodia Nº 0178-12 de fecha 27-05-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Detective Luis Márquez Vivas, a través del cual se deja constancia del debido resguardo de parte de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes, consistente en la ropa que portaba la víctima para el momento de los hechos.

06.- Acta de entrevista penal de fecha 27-07-2012, suscrita por el Inspector Licdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja plasmado lo señalado por el ciudadano Yoelvi Gregorio Valera Pernía, quien tiene conocimiento sobre los hechos Investigados.

07.- Acta de entrevista penal de fecha 27-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja plasmado lo señalado por la ciudadana Judith Herazo, quien es la progenitora de la victima hoy occiso y narró los hechos objeto de la presente investigación.

08.- Acta de entrevista penal de fecha 27-07-2012, suscrita por el Inspector Licdo. Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rendida por la ciudadana Nubla Rojas, quien fuere testigo para el momento en que la victima hoy occiso peleaba con el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y tiene conocimiento sobre los hechos investigados.

09.- Acta de entrevista penal de fecha 27-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rendida por el ciudadano Diego Dávila, por ser testigo del momento que la victima hoy occiso peleaba con el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y tiene conocimiento sobre los hechos investigados.

10.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-616 de fecha 31-05-2012, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien igualmente resultó víctima en el presente caso y donde se concluye que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que debieron sanar en un lapso de siete (07) días.

11.- Riela Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-067-DC-875 de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente de Investigación Eleazar Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las evidencias recolectadas, referidas a una prenda de vestir consistente en un pantalón tipo jeans y un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde se concluyó que en la ropa que portaba la victima, fueron observadas manchas de naturaleza hemática que corresponden al grupo "A".

12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-899 de fecha 05-06-2012, suscrita por el Agente Leomar Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada al envase de recolección con su respectiva tapa y al proyectil del tipo raso de plomo, que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, parcialmente deformado en su punta, cuerpo y base, con pérdida parcial del material que lo compone, calibre 9mm (.38 special, .357 magnum y 9mm parabellum).

13.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Maritza Sánchez en fecha 08-06-2012, tomada por el Inspector Janfrank Berríos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde refiere que ella acompañaba a la progenitora del hoy occiso para el momento en que lo hallaron muerto.

14.- Acta de entrevista penal de fecha 08-06-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar lo narrado por la ciudadana Gleidis de Jesús Paz Márquez, quien refiere que ella acompañaba a la progenitora del hoy occiso para el momento en que lo hallaron muerto.

15.- Registro de Defunción Nº 198 emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, parroquia Domingo Peña, donde se hace constar que en fecha 28-05-2012, fue registrada por ante ese Ente un acta signada con el Nº 698 en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Rubio Herazo.

16.- Permiso de enterramiento signado bajo el Nº 093 de fecha 29-05-2012, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, donde deja constancia de la sepultura del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Rubio Herazo.

17.- Acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias que el organismo de investigación realizó a objeto de obtener la identificación de los presuntos autores del hecho, uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, así como la verificación ante SIIPOL de los posibles registros policiales, dejándose constancia que no presenta registro ni solicitudes.

18.- Cursa acta de investigación penal de fecha 28-06-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, donde se entrevistaron con la progenitora de éste, quien les informó que ella desconocía su paradero, ya que se había ido de la casa.

19.- Acta de investigación penal de fecha 27-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que ese organismo de investigación procedió a solicitar la orden de aprehensión para los investigados en el presente procedimiento.

20.- Experticia Toxicológica Post-Morten, signada con el N° 9700-067-320 de fecha 28-05-2012, suscrita por la Farmaceutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas del occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, resultando positivo en la muestra de sangre para la sustancia alcohol.

21.- Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A- 299 de fecha 08-06-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, donde se concluyó que éste falleció por hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados dichos disparos a próximo contacto con la cabeza de la víctima.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo cual solicita: 1.- Se decrete su detención por cuanto se trata de un delito grave, se encuentra llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se dicte medida de protección a favor de la víctima por extensión Judith Herazo de Rubio, quien a su vez es víctima directa. 4.- Se conceda el derecho de palabra a la victima por extensión, quien se encuentra presente en el acto.

Por su parte, el Defensor Público Especializado precisó: “En vista que no es la oportunidad procesal para controvertir la imputación realizada por la representación fiscal esta defensa no presenta alegatos de descargos, solicito a esta tribunal una medida cautelar establecida en el articulo 583 establecida en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la que el tribunal considere pertinente, en razón del principio de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, asimismo, solicito copia simples del acta levantada en el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .

Al respecto, disponen los mencionados dispositivos legales:

Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Habida cuenta de ello, previo análisis de los hechos supra narrados y de los elementos de convicción enumerados, se desprende la configuración de un hecho punible que encuadra, como bien lo refiere el Ministerio Público en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, pues, por una parte, resulta cierto el fallecimiento del ciudadano Miguel Ángel Rubio Herazo, a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados dichos disparos a próximo contacto con la cabeza de la víctima, por hechos acaecidos el día 27-05-2012, y por la otra, que la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, en esa misma oportunidad sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica y que debieron sanar en un lapso de siete (07) días, ambos presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

De tal manera, tomando en consideración las circunstancias dadas en el caso en estudio, concluimos que los hechos encuadran en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, y por ende así se resuelve.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En cuanto a la medida a imponer, observamos por una parte, que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que el Defensor Público Especializado, ha solicitado se decrete a favor del encartado, una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, siendo que en el caso en examen la aprehensión del adolescente se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 11-10-2012, es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 06-11-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las una hora de la tarde (01:00pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo puesto a disposición de este Tribunal en esa misma fecha, a las cinco horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (05:42pm); así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber.

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Rubio Herazo, a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guardó relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados a próximo contacto con la cabeza de la víctima, según lo concluido por el Anatomopatólogo en el informe de Autopsia Forense.

En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio; en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente encartado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso; y, finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que tal y como lo refiere la propia víctima, ésta ha recibido amenazas por parte del sujeto activo.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, el principio de proporcionalidad, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

De tal manera, evidenciamos de lo anteriormente expuesto que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente ha sido autor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse.

Por consecuencia, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta formalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada resulta perfectamente procedente en el presente caso, en esta etapa, se trata de una medida meramente procesal, transitoria, preventiva y asegurativa, dictada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, en los casos netamente excepcionales, sin que su procedencia transgreda el principio de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser el director de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que el día veintisiete de mayo del año dos mil doce (27-05-2012), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se trasladaron hacia el sector Bubuquí II, luego de recibir llamada telefónica por parte del funcionario Johan Araque, informando que frente a la torre 24 se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presentó varias heridas, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así, al llegar al sitio se encontraron con una comisión policial, quienes les señalaron el lugar exacto donde se encontraba la persona sin signos vitales, se desprende de las actuaciones que los funcionarios investigativos, sostuvieron en esa misma oportunidad, entrevista con la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien les manifestó ser la progenitora del occiso y les informó que en horas de la madrugada del día 27-05-2012, su hijo llegó de una fiesta, la cual se llevó a cabo en el parque de la torre 11 del sector Bubuquí II de esta localidad de El Vigía, cuando de repente comenzó a discutir con un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado (IDENTIDAD OMITIDA)S, sosteniendo una riña recíproca, en la cual además, intervino un sujeto de nombre Mervin Ocando, siendo luego separados por ella y al proceder a retirase del lugar con su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA) tomó una botella y se la lazó a ella, lo que disgustó a su hijo Miguel Ángel, quien tomó la botella y salió tras (IDENTIDAD OMITIDA) y de Mervin, los cuales se retiraron del sitio corriendo, originándose luego unas detonaciones contra la humanidad del Miguel Ángel Rubio Herazo, a quien le propinaron varios disparos producidos por un arma de fuego causándole la muerte instantáneamente, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica ésta que considera esta Sentenciadora la procedente en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, así lo resuelve. Segundo: En cuanto a la medida a imponer, observamos por una parte, que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que el Defensor Público Especializado ha solicitado se decrete a favor del encartado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que al joven le es favorable el principio de juzgamiento en libertad; al respecto, este Tribunal hace necesario examinar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidencia en primer lugar que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, ya esta sentenciadora ha encuadrado los hechos en el tipo penal Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, el cual está incluido en el abanico de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración además que la acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data, pues, acaecieron en fecha 27-05-2012; en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido el autor del hecho punible, toda vez, que según refieren los testigos y la víctima por extensión, al efecto se encontraba el día y en el lugar de los hechos y, accionó el arma contra su humanidad, emprendiendo la huida; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que tal y como lo refiere el Ministerio Publico, y la víctima recibió amenazas por parte del sujeto activo. Así las cosas, con fundamento en lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Jugadora que en el presente caso resulta procedente y necesario decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta formalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de dicha Entidad, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través, de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada resulta perfectamente procedente en el presente caso, en esta etapa, se trata de una medida meramente procesal, transitoria, preventiva y asegurativa, dictada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, en los casos netamente excepcionales, sin que su procedencia transgreda el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy siete de noviembre de dos mil doce (07-11-2012), a las doce horas del mediodía (12:00 m.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quinto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de proteger a la víctima en el presente caso y de conformidad con el artículo 20 y el artículo 23 numeral 5 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, este Tribunal acuerda procedente dictar medida de protección intraproceso a favor de la ciudadana Judith Herazo de Rubio y de sus tres (03) hijas, de quienes se ordena mantener en reserva los demás datos de identificación, en este caso, consistentes en la protección policial la cual se realizará a través de recorridos diarios que deberán realizar los funcionarios policiales en el domicilio de la víctima y a través del contacto directo con esta a objeto de mantenerse informados diariamente sobre cualquier eventualidad, a cuyo efecto, se ordena de inmediato al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía llevar a cabo tal medida de protección, la cual se mantendrá vigente hasta que dura el proceso. A tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación para que se ejecute la misma. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima por extensión quien a su vez es víctima directa, legalmente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 406 numeral 1, 416 y 424 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce (07-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO