REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 345
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Oscar Antonio Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V.- 9.470.970, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogadas Endosatarias en Procuracion: Yurmary Ramirez salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-15.583.36 y V.- 16.020.119, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.468 y 118.485, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnostico Integral Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida.
Parte demandada: Jose Vera Vazquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V.-8.040.237, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Poblacion de Mucuruba a 50 metros del comando Policial Parroquia Mucuruba municipio Rangel del estado Merida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares via Intimacion.
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, mediante formal escrito libelar, atraves de sus abogadas Endosatarias en procuracion de dos instrumentos cambiarios (cheques)Yurmary Ramirez salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, del ciudadano Oscar Antonio Montilla, mediante el cual incoó demanda contra el ciudadano Jose Vera Vazquez, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION; dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos acompañados.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.012 (fs. 21-22), el citado Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción acordándo la intimación del ciudadano Jose Vera Vazquez, en su carácter de DEUDOR LEGÍTIMO; asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 al 649 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo y se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripcion Judicial del estado Merida, para tales efectos.
Cursa al (folio 23) diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso los siguiente: Consigno constante de veinte folios utiles, y sin firmar la BOLETA DE INTIMACION, que me fue entregada para practicar la misma al ciudadano JOSE VERA VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.237, donde me traslade a la poblacion de Mucuruba Municipio Rangel del estado Merida y según informacion de la ciudadana DARCI COROMOTO BARRIOS RANGEL, manifesto que el referido ciudadano fallecio el 27 de julio del año 2011 en la ciudad de San Felix. Según se evidencia en acta de defuncion Nº 2282. Siendo las doce del medio dia.
Cursa al (folio 24) Acta de Defunción del de cujus Jose Vera Vazquez, parte demanda, al ser analizada la misma se observa entre otras cosas, lo siguiente: “…casado con Darcy Barrios, deja tres hijos: Albert Manolo, Cristhian Jose y Maura, mayores de edad…” (negrillas y agregados).
Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (folio 48) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, suspende la presente causa mientras citen a sus sucesores, por un lapso de seis(06)meses a partir de la presente fecha.
…omissis…
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHETA Y TRES CENTIMOS ( BS. 90.128,83) que comprenden el doble de la cantidad demandada, los intereses devengados, el 1.6% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Se advierte que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero el mismo solo debera ejecutarse hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.348,83) que comprenden el monto de la cantidad demandada, los intereses devengados, el 1.6% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Formese el correspondiente Cuaderno de Embargo por separado y remitase al uzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circuncripcion Judicial del Estado Merida con sede en Santo Domingo con oficio y previo registro de su salida.- en cuanto al desglose de los cheques para su guarda y custodia, solicitado por la parte actora en su escrito libelar original, desglosese conforme a lo solicitado.-
CAPÍTULO III
DOCTRINA ACERCA DE LA PERENCIÓN
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas agregadas).
De la norma antes citada, se desprende que al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, incluso la negligencia para el cumplimiento de determinadas cargas impuestas a ellas, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales relacionados con la citación dentro del lapso legal de 30 días (perención breve) o cuando no ha cumplido a determinados deberes legales cuando se produce la muerte de una de las partes.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante.
Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa nº 00-1491, del 01/06/2001, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando:
…omissis…
ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (omissis).
Ahora bien, en relación al supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 3º del Códigod de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal del país en Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC.00876, Exp. n° 07-248, del 30/11/2007, señaló lo siguiente:
…omissis…
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que fue declarada consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la primera instancia, como en la segunda; cuya decisión de alzada ha sido recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez), esta Sala estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas y medios probatorios en los cuales se basó la sentencia recurrida para considerar paralizada la causa, ante la muerte de una de las partes y, en consecuencia, consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor; debieron producir el efecto jurídico que se les dio en la sentencia recurrida, mediante la declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, en resguardo al derecho de tutela judicial eficaz y al orden público que entraña la perención, esta Sala procede a constatar si efectivamente se consumó o no la perención breve en este juicio, particularmente la dispuesta en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 52 del 27 de febrero de 2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, de la siguiente manera:
“…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…”.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró en la presente causa, consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos comparecieron supuestamente los herederos conocidos del co-demandado ciudadano Joao De Abreu, toda vez que los datos de los herederos en las planillas de la declaración sucesoral consignadas en el juicio son ilegibles y no es fácil determinar la identidad de todos los herederos conocidos, más sin embargo desde el momento en que se hace constar el fallecimiento del co-demandado al expediente (2/03/06), la parte actora no instó la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En el presente fallo se ha establecido la falta de diligencia de la parte actora de instar la citación de los herederos desconocidos, lo que origina la extinción del proceso por haber transcurrido en demasía el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso sin haberse gestionado la continuación del juicio, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando declara la perención de la instancia” (Subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrita, el jurisdicente consideró que el fallecimiento del co-demandado Joao De Abreu, fue informado en fecha 2-3-2006, cuando se acompañó a un escrito presentado por la abogada de supuestos herederos conocidos del de cuius, copias de varias planillas de declaración sucesoral, presuntamente como consecuencia del fallecimiento del co-demandado antes señalado, no obstante que señaló que resultaba difícil su lectura.
Es decir, a juicio del juzgador de alzada, la suspensión de la causa se produjo como consecuencia de la incorporación al expediente de las copias de la declaración sucesoral aludida y, ante la inercia del interesado, en este caso del actor, por el transcurso de seis (6) meses, declaró consumada la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, salta a la vista de la Sala, la circunstancia de que tanto el juez de la causa como el juzgador que profirió la recurrida, consideraron suspendida la causa ante la incorporación al expediente, de copias de unas planillas de declaración sucesoral y, transcurridos seis (6) meses luego de esa incorporación, se declara la perención de la instancia.
Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos.
En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente:
“…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala’.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”(Negritas de la Sala y subrayado del texto).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: Mery Josefina Pacheco Rivero c/ Zoraida Pacheco Rodríguez), puntualizó lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...”.(Negritas de la Sala).
Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa.
Mediante sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo Domínguez de Domínguez c/ Sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto), la Sala puntualizó sobre este particular, lo siguiente:
“…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados al caso sub iudice, esta Sala estima que al considerar el juzgador que profirió la sentencia recurrida, que la presente causa había quedado en suspenso por efecto de la consignación en autos de una planilla de declaración sucesoral y, posteriormente, por efecto de esa suspensión decretar la perención de la instancia de seguidas, dejó de observar completamente la jurisprudencia de esta Sala y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona.
La citada Sala de Casación Civil, con antelación había sentado, en sentencia del 15/03/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…omissis…
la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve. Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada. Ese juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto particular por el que fue llamado a juzgar, pero no para cumplir el trámite posterior establecido en la ley, y el hecho de que la causa hubiese quedado suspendida ope legis, luego de admitida la apelación y restando sólo el envío del expediente al juez superior, no constituye una causal de suspensión prevista en la ley, capaz de afectar la suspensión sí prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando una de las partes fallece en el transcurso del juicio. Los motivos o causas de suspensión del proceso deben estar previstos en la ley, y el supuesto invocado por el formalizante no es uno de ellos. Hecha esta consideración, la Sala observa que de conformidad con los hechos establecidos en la sentencia recurrida los apoderados del demandado consignaron el acta de defunción de su representado en fecha 28 de noviembre de 1996, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses, sin que se hubiese realizado acto procesal alguno, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el juez de alzada dejó sentado que “...La sentencia apelada fue dictada el 30 de enero de 1996 y apelada el 17 de abril de 1996, según consta en el expediente, habiéndose oído la apelación en auto del 17 de septiembre de 1996, el 28 de noviembre de ese mismo año, la apoderada del demandado consignó copia certificada de la parte de defunción del demandado...”. Y mas adelante, el sentenciador superior estableció que “...De la reseña de los sucesos y actuaciones que precede deriva que desde el 28 de noviembre de 1996 hasta el 9 de julio de 1997, fecha en la cual se solicitó la declaratoria de perención, transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días, sin que se hubiese gestionado la continuación de la causa, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil quedó en suspenso en virtud del fallecimiento del demandado, habiéndose consumado de pleno derecho, la perención semestral prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del mismo Código y así se declara...”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripcion Judicial ANDERSON ROLLAND LACRUZ, consigno copia de Acta de Defuncion signada con el Nº 2282, del difunto quien fungia como parte demandada Jose Vera vazquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V.-8.040.237, en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 23) en la presente causa.
Al ser analizada el Acta de Defunción consignada por el Alguacil, se observa entre otras cosas, lo siguiente: “…estaba casado con DARCY BARRIOS, deja tres hijos: ALBERT MANOLO C.I 24.612.960, CRYSTHIAN JOSE C.I. 24.612.961 y MAURA C.I…” (negrillas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la referida acta de defunción, los herederos según dicha acta, son los ciudadanos DARCY BARRIOS, ALBERT MANOLO, CRYSTHIAN JOSE y MAURA VERA BARRIOS.
Ahora bien, observa este juzgador que desde que el Alguacil consignó el 14 de febrero de 2012 copia fotostática del Acta de Defunción del difunto ciudadano José Vera Vazquez, quien fungía como parte demandada en la presente causa, no hubo impulso de la citación de los herederos del mencionado de cujus, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido desde que el Tribunal paralizó la causa el dia 03 de abril de 2012(folio 42) hasta el día de hoy (21-11-2012) inclusive, un lapso de SIETE (07) MESES y DIESCIOCHO(18) DÍAS, por lo que resulta indudable que, con vista al artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención de la instancia, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267.3º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 iusdem, como así se decidirá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, seguido por las abogadas Yurmary Ramirez salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo. Endosatrias en Procuracion del ciuddano Oscar Antonio Montilla, contra el ciudadano Jose Vera Vazquez, por Cobro de Bolivares via Intimacion. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchies a los veintres (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Sixto Rondon Castillo
La Secretaria
Abg. Zoila Rosa Gonzalez de Osuna
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:45 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Zoila Rosa Gonzalez de Osuna.
SRC/ZRG
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