REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 379
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Jesús Alexander Castillo y Lenny Yuleima Méndez Puentes, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad numeros V.- 12.348.250 y V.- 11.911.121, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada asistente: Mariela Coromoto Valera Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.-14.106.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 137.878, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio 185-A del C.C.V.
Asunto: Declinatoria de Competencia por la materia.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Conoce este Tribunal de la solicitud interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTILLO Y LENNY YULEIMA MENDEZ PUENTES, asistidos de la Abogada MARIELA COROMOTO VALERA NUÑEZ.
Como punto previo debe este Tribunal de esta Circunscripción Judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:
El Tribunal estima que la competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, alegan los solicitantes que en fecha 05 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del municipio Andrés Bello del estado Mérida, según copia certificada del Acta de matrimonio signada con el Nº 24 y que acompaña marcada “A”, de la unión procrearon dos (2) hijos de nombres JESUS LENIN CASTILLO MENDEZ y ORIANNA DE LOS ANGELES CASTILLO MENDEZ, nacidos el primero en fecha 18 de julio de años 1997 y la segunda el 26 de noviembre de 2002, de quince (15) y diez (10) años de edad, según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, fijaron como domicilio conyugal en la Población Apartaderos Sector San Isidro, calle campaña Admirable, casa s/n municipio Rangel del estado Mérida, que se separaron de hecho el 14 de octubre de 2006, no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que liquidar. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de Abril de 2009, que modificó la competencia de los tribunales civiles, estableció :
En su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza” (omissis).
De la interpretación concordada del artículo 3 y del séptimo considerando de la referida Resolución, se desprende claramente que fue la intención del Tribunal Supremo de Justicia el dejar todos los asuntos voluntarios o no contenciosos sin que participen niños, niñas y adolescentes en manos de los Tribunales de Municipio, entre otros, las rectificaciones de partidas y solicitudes de divorcios o separaciones de cuerpos amigables donde no hay contención alguna.
Como puede observarse, el caso de autos los solicitante alegan que durante su unión procrearon 02 hijos de nombre JESUS LENIN CASTILLO MENDEZ nacido en fecha 18 de julio de años 1997, de quince (15) años de edad y ORIANNA DE LOS ANGELES CASTILLO MENDEZ, nacida en fecha 26 de noviembre de 2002, de diez (10) años de edad.
En tal sentido, aplicando los precedentes señalados, como conclusión final se colige que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, pero no así para conocer divorcios amigables donde existan niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, la solicitud de divorcio interpuesta en el caso examinado, resulta de la competencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia territorial en el lugar del domicilio conyugal, en este caso el Tribunal competente es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio y DECLINA su conocimiento en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Mérida. Líbrese Oficio remitiendo el presente expediente, una vez firme la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 379 del Libro respectivo, y se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-