REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : LP21-L-2012-000492
PARTE ACTORA: LUZ MARIA LERMA MURILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SUYIN DEZZEO POBLETE
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL FEBRES DE BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la ciudadana LUZ MARIA LERMA MURILLO, titular de la cédula de identidad 23.218.218, representada por la abogada en ejercicio ANDREINA DEZZEO POBLETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.708, se observa:
Que en fecha 08 de noviembre de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particulares: 1.- Debe especificar los salarios con base en los cuales calcula la prestación de antigüedad demandada. 2.- Debe indicar cuales fueron los salarios percibidos por la trabajadora, durante toda su relación laboral. 3.- Como quiera que señala que la demandante disfrutó de tres vacaciones, debe señalar cuales fueron los años en que la trabajadora disfrutó efectivamente de este derecho. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 21, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a indicar lo peticionado en los particulares 1 y 2 del auto que ordenó la subsanación, sin embargo, también se ordenó que se indicara cuales fueron las vacaciones disfrutadas por la demandante. En el caso de análisis, la subsanación refiere el cobro de todos los periodos vacacionales produciéndose con ello el incumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2012. Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, pues se requería que la demandante determinase cuales eran las vacaciones que si disfrutó, pues la narración de los hechos del escrito libelar hizo la demandante referencia a que si había disfrutado unos periodos de vacaciones, como demandada. Sin embargo, de la lectura de la subsanación sólo se señala lo delatado en precedencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
La Secretaria,
ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA.
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