REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de noviembre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : LP21-L-2012-000493
DEMANDANTES: ROSA ANGÉLICA MARÍN MARIN, ALBER JOSÉ VARELA ROJA, MARÍA DANIELA MOLINA ARAQUE, JOSÉ GRABIEL RAMÍREZ PUENTES Y SCARLETT ALEJANDRA REQUENA CAMARGO,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS LOBO,
DEMANDADA: FRANELA MANIA Y ALGO MAS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
UNICO
En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los abogados en ejercicio ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS LOBO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 19.146.479 y N° V.- 9.353.886, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.432 y N° 89.785, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos ROSA ANGÉLICA MARÍN MARIN, ALBER JOSÉ VARELA ROJA, MARÍA DANIELA MOLINA ARAQUE, JOSÉ GRABIEL RAMÍREZ PUENTES Y SCARLETT ALEJANDRA REQUENA CAMARGO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 23.390.807, N° V.- 19.046.538, N° V.- 24.198.622, N° V.- 24.879.435 y N° V.- 20.112.475 se observa:
Que en fecha 08 de noviembre de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particular: 1. Debe determinar en cada caso, cual era el salario devengado efectivamente por cada uno de los demandantes. 2. Debe detallar cuales fueron los domingos laborados por cada uno de los demandantes, de los cuales reclama su pago.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 24, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta a los particulares sobre los cuales se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que … omisis “el pago por la cancelación de pago por comisiones de ventas que no superaban en ningún caso los 1.100,00 mensual y a veces ni eso les quería pagar, por lo que desde el principio de la relación laboral se estableció como condición en el contrato verbal entre las partes el pago DEL SALARIO MINIMO MENSUAL QUE ES 2.047 Bs mas el pago de comisiones por ventas efectuada por cada uno de mis mandantes.” Omisis. De la lectura de lo señalado por la parte actora, resulta a todas luces contradictorio éste hecho con lo señalado en el escrito libelar cabeza de autos, pues respecto de la totalidad de los trabajadores aquí demandantes, se indicó que no les pagaban el salario mínimo y que en virtud de ello reclamaban el pago de salarios no pagados. Por tanto resulta imposible a quien juzga, colegir en forma clara cual era el salario que efectivamente percibieron los reclamantes, la existencia efectivamente de una diferencia salarial que se les adeude y con base en ella determinar el alcance del derecho que por prestaciones sociales, es procedente a los trabajadores aquí demandantes.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, pues se requería que la demandante determinase cual fue el salario percibido por los demandantes durante el tiempo de prestación de sus servicios, pues no basta solo con haber subsanado lo referido a los días domingos laborados en cada caso. Sin embargo, de la lectura de la subsanación sólo se señala lo delatado en precedencia, modificándose en el escrito de subsanación incluso, haciéndose una reforma de la demanda en cuanto a las cantidades de dinero demandadas, con lo cual resulta mas confuso aún para este Tribunal, lograr determinar el objeto de la pretensión, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, su subsanación, la reforma de la demanda y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
La Secretaria,
ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA.
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