REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000523

PARTE ACTORA: SABAS ALARCON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El Procurador de Trabajadores ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA COSNTRUCTIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
UNICA

En el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta como fue la demanda por el ciudadano SABAS ALARCON, titular de la cédula de identidad 8.008.208, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores, Abg., ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.920, se observa:

Que en fecha 23 de noviembre de 2012, se presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta coordinación del Trabajo, por los ciudadanos SABAS ALARCON debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, Abg., ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES.

Ahora bien, de la revisión que a los fines de la admisión de la presente demanda debe realizarse del escrito libelar, advierte esta sentenciadora que en el caso del ciudadano SABAS ALARCON, titular de la cédula de identidad 8.008.208, quien se menciona e identifica en el texto de la demanda, el mismo no suscribió la misma, ni tampoco contiene el escrito libelar la mención de obrar mediante interpuesto representante procesal o apoderado judicial, por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos y formalidades de este importante acto procesal es por lo que respecto del antemencionado ciudadano deberá esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS, en cuanto a la reclamación referida al ciudadano SABAS ALARCON, de conformidad con el articulo artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. Norelis Carrillo

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo