REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000282

PARTE ACTORA: JOSE HECTOR ALARCON SANCHEZ, GABRIEL EDUARDO BARRIOS PEÑA, LUIS JAVIER CASTILLO PEREZ, GRETA ORIANA CHAUSTRE RUIZ, GIOVANNY ARTURO GUZMAN GUILLEN, KARINA DEL VALLE GARCIA BALZA, OSCAR JESUS LINARES RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE MORA MOLINA, EMMANUEL ALEXANDER MORALES DUGARTE, EUDDIS JOSE MERCADO GONZALEZ, ALBERTH MICHAEL PEÑA PEREZ, YAJANDER JESUS QUINTERO CALDERON, JOSE GERARDO QUINTERO PUCCINI, JOEL JOSE SANCHEZ MERCADO y JHONATTAN XAVIER VERGARA RIVAS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY RAMIREZ CARRERO

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SARACHE BALZA

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Por medio de escrito interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, el representante procesal de la parte demandada en el presente asunto, Abg. Juan Carlos Sarache, solicitó a este Tribunal se declarase la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la presente solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos. También peticionó la parte demandada en el presente asunto, que en caso de no declararse la falta de jurisdicción, se suspendiese la presente causa por el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido y para decidir, esta sentenciadora hace las siguientes observaciones:

- I –
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ LABORAL

Arguye la parte demandada en el presente asunto, que el poder judicial debe declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública, por considerar que es la Inspectoría del Trabajo el órgano llamado a conocer de la presente solicitud. Sobre el particular, es de destacar que de la narración de los hechos con base en los cuales se demanda a la Universidad de los Andes, señalan los actores que su relación de trabajo se inició el 03 de marzo de 2012 y que terminó el 20 de mayo de 2012, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente, configurándose así una prestación de sus servicios por espacio de dos (2) meses y dieciocho (18) días.

Así, es de resaltar que el fundamento legal de lo peticionado por la parte demandada al respecto, se estatuye en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
De la norma transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; advirtiéndose también de éstas, que los trabajadores o trabajadoras amparados por inamovilidad laboral, que sean despedidos injustificadamente podrán denunciarlo por ante la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento para tal fin es el establecido en el artículo 425 ejusdem y no como erróneamente señala la parte demandante, el establecido en el artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Empero, en el caso de análisis, los trabajadores que reclaman y peticionan su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir en el presente asunto, sólo prestaron sus servicios por espacio de dos (2) meses y dieciocho (18) días, con lo cual se exceptúan de la aplicación del antemencionado Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, pues taxativamente señala éste, que gozarán de ésta protección (inamovilidad) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono. Por tanto, es forzoso para quien juzga declarar improcedente lo peticionado por la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, respecto a la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo y así se establece.
- II –
SOBRE LA SUSPENSIÓN DE DE LA CAUSA

Como segundo aspecto, pide la parte demandada, se suspenda la presente causa, en aplicación de lo estatuido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al analizar lo solicitado, debemos resaltar lo que señala el antemencionado artículo 96:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado de quien juzga).

Sobre el particular, del análisis que se realiza sobre el mismo, se advierte que la obligación de suspensión de las causas, se impone en los casos en los que las mismas tengan una cuantía superior a las 1.000 unidades tributarias, lo cual no es el caso de autos, pues efectivamente por tratarse de una demanda por reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en la misma no se estableció cuantía alguna, mal podría quien sentencia aplicar un privilegio como el de análisis, a un supuesto de hecho que no es el de autos, por tanto debe declararse igualmente improcedente lo requerido por la Universidad de los Andes, y así se decide.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.