REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000444

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 117.239.908, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PLASTICOS LA MONTAÑA”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de julio de 2002, bajo el nº 96, Tomo B-4, en la persona de Rigoberto Dugarte Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.944, en su condición de Representante legal.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy lunes doce (12) de noviembre de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos identificados A y B constante de cinco (05) folios el cual se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PLASTICOS LA MONTAÑA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha treinta (30) de mayo de 2.012.
• Que el servicio prestado fue de vendedor.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 a.m. a 12 pm y de 2 pm a 6 pm
• Que el salario devengado fue de Bs. 2.500,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de diciembre de 2.011.
• Que el motivo de finalización de la relación laboral alegada fue por renuncia.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario base era de Bs. 2.500,00 mensual/ 30 días = 83,33 + alícuota de bono vacacional x 7/ 360 = 1,62 + alícuota de utilidades x 15 días / 360 días = 3,47 = 88,42 de salario integral.
Le corresponde 45 días de prestación de antigüedad que a razón de Bs. 27,06 para un total de Bs. 3.979,35
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 83,33 para un total de Bs. 624,98
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 3,49 días a razón de Bs. 83,33 para un total de Bs. 290,82
CUARTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden días a razón de Bs. 83,33 para un total de Bs. 624,98
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.520,13).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PLASTICOS LA MONTAÑA” a pagar la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.520,13), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

Apoderado Parte actora,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ